REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2016
Años 205º y º156º
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001387
PARTE DEMANDANTE: KAREN GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.164.984
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NAYBETH CEDEÑO Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.113
PARTE DEMANDADA: OSCAR JESUS LUJAN y SOCIEDAD CIVIL RUTA 9
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DR. LUIS GERARDO PEREIRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.740
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 14 de Diciembre del 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, ciudadano KAREN GARCIA TORRES, asistida por el abogado NAYBETH CEDEÑO IPSA Nro. 205.113 y las Partes demandada ciudadano OSCAR JESUS LUJAN y SOCIEDAD CIVIL RUTA representados por el abogado LUIS GERARDO PEREIRA, IPSA Nro. 158.740 quienes se presentan en esta prolongación a fin de llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: el ciudadano Oscar lujan reconoce La relación laboral que éxito pero difiere de la fecha de inicio y del cálculo presentado así como el salario utilizado para el cálculo presentado y el último salario devengado, , siendo estos los únicos adeudados por el empleador, por lo tanto esta de cuerdo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es decir la cancelación de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00); EN UN PAGO UNICO PARA EL DIA 14 DE DICIEMBRE DE 2016
SEGUNDO: El demandante ACEPTA el pago ya que se corresponde con lo reclamado y con el monto realmente adeudado; no quedando nada que objetar ni reclamar de la relación laboral que existió; por lo tanto declara estar conforme. Así mismo declara que desiste de la acción y del procedimiento en contra de la Sociedad Civil Ruta 9 puesto que fue demandado de manera solidario y visto el ofrecimiento hecho nada tengo que reclamar a la mencionada Sociedad, puesto que ella no fue mi empleador.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Se les hace entrega de las pruebas. Es todo. Firman.-
LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
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