REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204 y 156

ASUNTO: KP02-L-2016-001042

PARTE ACTORA: MEHIBER JANETTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 09.615.907.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELIOSKY PIÑ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.739.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO,C.A..-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.765.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, nueve (9) de Diciembre de 2016, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am.), comparecen voluntariamente por la parte actora la apoderada judicial, abogado en ejercicio BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 1 de Diciembre de 2016, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 175, folios 136 al 138 que se encuentra agregado al expediente. Por la parte demandada Sociedad Mercantil, “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, concurrió el abogado en ejercicio FELIPE ANDRÉS AZUAJE OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.765, mediante poder autenticado que se anexa. En este estado la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria en el Presente Proceso. Iniciada la misma, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y exponen: PRIMERO: La demandante hace constar en su libelo que desde de la 1 de Noviembre del año 2004, comenzó la trabajadora MEHIBER JANETTE CASTILLO, a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa para “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, con el cargo de MEDICO RESIDENTE DE PISO, siendo el último salario, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTAY SEIS BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.22.576,60) MENSUALES. Trabajó hasta la fecha 3 de Octubre de 2016. En base a estas afirmaciones demanda lo siguiente:
1. ART. 142 C): Calculado según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dando un total por éste concepto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258.943,88).
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Total a cancelar por este concepto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.883,74).
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dando un monto total a cancelar por éstos conceptos de: CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.416.163,31).
4. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: Total a cancelar por este concepto de CIENTO NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.109.009,07).
5. SALARIO BÁSICO POR REPOSO: Total a cancelar por este concepto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.40.306,52).
Por todo lo antes descrito, da una cuantía en el Libelo de demanda de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.865.306,52).
SEGUNDO: Afirma la demandada, a través de su apoderada judicial, que está de acuerdo con los conceptos demandados, y con el fin de transigir la presente demanda, los reclamos aquí expuestos por la demandante, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos transaccionales: El patrono ofrece pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.865.306,52), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN ÚNICO PAGO, el cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. S92-08388563, del Banco de Venezuela, Nro. de cuenta 0102-0430-51-0000006981, a nombre de la trabajadora.
La suma antes mencionada en esta cláusula sirven para transigir: (i) la demanda que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusula Primera de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos por el trabajador contra “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”.
TERCERO: En virtud de esta transacción, la trabajadora MEHIBER JANETTE CASTILLO, representada en este acto por su apoderada judicial, libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en la presente, de este acuerdo transaccional, lo reclamado en el presente escrito, y por los siguientes:
Remuneraciones pendientes, salarios, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 y siguientes de la LOTTT; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante a “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”. CUARTO: La falta de pago de la cuota convenida o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L- 2016-1042 y ordene su archivo definitivo. El Tribunal acuerda lo solicitado.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.


La Jueza
Abg. Maria Fernanda Chaviel

El Secretario
Abg. Juan C. Castellanos


Parte Demandante Parte Demandada