REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de dos mil dieciséis

ASUNTO: KP02-L-2016-710

PARTE ACTORA: YOLANDA MILAGRO GARCIA PADILLA, YUDANIA CAROLINA HENRIQUE FERNANDEZ y OVER ANTONIO OROPEZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.602.339, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 170.110.
PARTE DEMANDADA: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, GUSTAVO MALDONADO HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO MARTINEZ FIGUERA y UNIDAD DE DIALISIS LA CLINICA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO) Abg. HECTOR UNDA inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 226.585 y (UNIDAD DE DIALISIS LA CLINICA S.A.) Abgs. RAMIRO TORREALBA inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 242.850 y HECTOR UNDA inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 226.585.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 15 de Diciembre de 2.016, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) comparecen por ante este Tribunal, el Apoderado de la parte demandante Abogado ORLANDO MELENDEZ de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.644 y LEONARDO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 170.110; por las partes demandadas el Abogado HECTOR JOSE UNDA MORA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.585; según consta en Poder que corre inserto en las actas procesales; solicitando a la Juez una Audiencia Extraordinaria para llegar a un acuerdo. Una vez instalada la mediación por parte de la Juez, las partes luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados en la presente causa, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a los fines de dar por terminado la presente acción y el procedimiento intentado, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de dar por concluido el procedimiento y acción, así como evitar o precaver futuras acciones y dar una solución satisfactoria, tanto para los demandantes como para las demandadas por vía principal y de manera solidaria, que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La partes de común acuerdo convienen que los conceptos a pagar a los demandantes en la presente causa lo constituyen únicamente, las prestaciones sociales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación para los trabajadores y salarios caídos, así como la indemnización reclamada por el art. 92 de la LOTTT, convienen que no se deben conceptos extraordinarios, tales como domingos, feriados, horas extras, bonos nocturnos o cualquier otro concepto extraordinario.

SEGUNDO: Las demandadas en las personas de su apoderado judicial ofrece pagar a los demandantes por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y especificados como quedo en el punto primero, luego de recalcular dichos conceptos la cantidad de: a la demandante YOLANDA GARCIA, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.879.734,63). A la demandante YUDANIA HENRIQUEZ, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.552.655,16) y al demandante OVER OROPEZA, la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.705.433,82), y la representación de los trabajadores en la persona del apoderado judicial con las facultades para convenir y transigir, según poder que consta en las actas, acepta la propuesta realizada por la representación de las demandadas.

TERCERO: Las cantidades anteriormente establecidas de a cada uno de los demandantes comprenden el pago de todos los conceptos contenidos en la demanda, y que han sido especificados y convenidos en el punto primero de esta transacción. La parte demandante, representada por su apoderado judicial reconoce y acepta la anterior oferta hecha por las demandadas representadas por su apoderado judicial y acuerda liberar en consecuencia a las demandadas de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación. Por lo tanto, queda expresamente determinado que las demandadas nada adeudan a los demandantes por los conceptos reclamados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto, no teniendo en consecuencia los demandantes a futuro nada que reclamar a las mismas demandadas. El Apoderado Judicial de la parte demandante expone: Acepto expresamente los montos señalados, en los términos y condiciones preestablecidos, asimismo convengo y reconozco que con las sumas ofrecidas en este acto quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, los demandantes reclamantes liberan tanto a la demandada principal UNIDAD DIALISIS LA CLINICA, S.A., como a las demandadas y demandados en solidaridad C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, RAFAEL MARTINEZ y GUSTAVO MALDONADO, de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTO: En cuanto a las costas y costos del proceso no hay derecho ni procedencia a las mismas por cuanto la acción y el procedimiento terminan por transacción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62, Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: El pago acordado en este acuerdo transaccional contenido en el particular primero de la transacción se realiza en este acto mediante la entrega de cheques a nombre de cada uno de los trabajadores; YOLANDA GARCIA, cheque Nº10689493, de fecha 14.12.2016, Banco Venezolano de Crédito, cuenta 0104-0058-91-0580005071. YUDANIA HENRIQUEZ, cheque Nº77689497, de fecha 14.12.2016, Banco Venezolano de Crédito, cuenta 0104-0058-91-0580005071. OVER OROPEZA, cheque Nº83689495, de fecha 14.12.2016, Banco Venezolano de Crédito, cuenta 0104-0058-91-0580005071, como quedó dicho en el particular primero.

SEXTO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana Juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo o Transacción Judicial.
Quien juzga, deja constancia que la falta de fondos de los cheques hoy entregados, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-



La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ




El Secretario,
Abg. JUAN C. CASTELLANOS




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA