REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO: KP02-L-2016-570
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.083.700
APODERADO DEL DEMANDANTE: EDILMAR MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.881.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio del 2016, cuando el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ MARTINEZ, asistido de su apoderada judicial, Abogado EDILMAR MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.881, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada y librándose la respectiva notificación.
En fecha 22 de septiembre del 2016 la apoderada judicial presenta escrito solicitando al Tribunal a instar a la unidad de alguacilazgo a que suministre información sobre las resultas de la notificación, la cual es negada en auto de fecha 26 de septiembre del mismo año por no constar en autos poder que acredite su representación, en consecuencia en fecha 13 de octubre del 2016 consigna copia fotostática del poder autenticado. Seguidamente el 14 de octubre del 2016, el Secretario del Tribunal certificó negativa la notificación ordenada (folios 19 al 23), librándose en fecha 17 de octubre del 2016 nuevo cartel de notificación con la dirección señalada en la diligencia presentada en fecha 13 de octubre del 2016, siendo certificados positivamente por el Secretario del Tribunal el 23 de noviembre del 2016 (folios 26 al 28); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de diciembre del 2016, a las 09:00am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la parte demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, por lo que el Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de enero del 2013 para la firma mercantil REPRESENTACIONES NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA, bajo la supervisión del ciudadano NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA, desempeñando el cargo de VENDEDOR y CONDUCTOR, con una jornada de lunes a viernes de 800 am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.047,5) diarios, mas comisión de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES(Bs. 2.300) diarios, mas vehículo TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) diarios, siendo su fecha de egreso el 16 de enero del 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Que han sido agotadas todas las diligencias, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de las obligaciones laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida, con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 30 al 249, documentos consignados por la parte actora en los que se detallan fecha de ingreso del trabajador, cargo desempeñado, salario y nombre del empleador, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso por la parte actora, de los hechos alegados y afirmados por esta misma y del análisis de su pretensión, así como su examen a la luz del ordenamiento jurídico en el que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, los siguientes hechos:
Que el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de enero del 2013 para la firma mercantil REPRESENTACIONES NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA, bajo la supervisión del ciudadano NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA, desempeñando el cargo de VENDEDOR y CONDUCTOR, con una jornada de lunes a viernes de 800 am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.047,5) diarios, mas comisión de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES(Bs. 2.300) diarios, mas vehículo TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) diarios, siendo su fecha de egreso el 16 de enero del 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Que han sido agotadas todas las diligencias, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de las obligaciones laborales que se le adeudan
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Así pues, conforme a los argumentos anteriores, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados ut supra, conforme a la ley, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que se especifican a continuación:
Fecha de inicio: 06 de enero del 2013.
Fecha de egreso: 06 de enero del 2014.
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes: 15 días por cada trimestre de servicio, correspondiente al periodo comprendido entre enero 2013 y enero 2014 (60 días), calculado en base al último salario integral (Bs. 5228,43); que comprende el salario básico y las alícuotas de bono vacacional y utilidades; equivalente a: Bs. 313.705,8.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de Bs. 9692.76.
VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondientes a la totalidad del periodo 2013/2014. Todo a razón de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional por el salario diario de Bs. 4.647,5, para un total de Bs. 139.425.
UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, el monto adeudado por este concepto, en los términos siguientes: UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014: 30 DIAS X SALARIO DIARIO (BS. 4.647,5)=Bs.6.857,10. Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la suma total de Bs. 139.425.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, equivalente a: Bs. 313.705,8.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (01/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.083.700, contra REPRESENTACIONES NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: REPRESENTACIONES NAUDY PASTOR PEREZ LUCENA, que pague al demandante, ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ MARTINEZ, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 313.705,8).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.692.76).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.425).
UTILIDADES: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.425).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 313.705,8).
INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (01/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Castellanos
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 14 días del mes de diciembre del 2016 a las 4:20 pm.-
El Secretario,
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