REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO: KP02-L-2016-363

PARTE ACTORA: JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO y JESUS RICARDO PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.322.423 y 15.003.551.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 143.935
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ANGELO MILITO y JULIO MILITO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: WALTER RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 80.590.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, trece (13) de diciembre del 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen por ante este Tribunal, por una parte, los demandantes ciudadanos JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO Y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.322.423 y V-15.003.551 respectivamente, debidamente representados en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA AMARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.946, debidamente inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935, y por la otra parte, los demandados EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. solidariamente a los ciudadanos JULIO MILITO Y ANGELO MILITO RINALDI, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.400.158 y E-81.465.311, respectivamente; debidamente representados según consta de autos por el Abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Extraordinaria para la Ejecución Voluntaria, solicitada en el presente proceso el día de hoy.

Iniciada la audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que han decidido celebrar la siguiente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se contiene en las estipulaciones siguientes, por lo cual ambas partes acuerdan someter a la consideración del tribunal para que HOMOLOGUE dicho acuerdo y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de los actores alega que los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.322.423 y V-15.003.551, comenzaron a prestar sus servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, el primero en fecha 25 de Noviembre del año 2012 y el segundo en fecha 19 de Enero del año 2013, respectivamente, ambos desempeñando el cargo de CUIDADOR DE PARCELA en la parcela denominada “COCOROTICO” ubicada frente al Fuerte Terepaima del Estado Lara; devengando como últimos salarios Básicos mensuales las cantidades de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.901,08), respectivamente, laborando en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingo de 7:00AM hasta las 7:00 am del día siguiente (jornada 24 horas x 24 horas). Es importante mencionar, que el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, supra identificado, decidió RENUNCIAR de forma libre y voluntaria a la entidad de trabajo hoy demandada en fecha 09 de Octubre del año 2015; siendo que de igual modo el ciudadano JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, supra identificado, decidió renunciar de forma libre y voluntaria a la entidad de trabajo hoy demandada en fecha 09 de Octubre del año 2015; teniendo para la fecha de la terminación laboral un antigüedad de Dos (02) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días; y Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, respectivamente.
Así mismo, la representación de los trabajadores reclama que a los hoy accionantes se le han generado ciertos ingresos de Ley, los cuales no han sido reconocidos ni cancelados por quién fungía como su patrono, lo que conlleva a que se les adeuden los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales, Horas de descanso laboradas, Horas Extras Nocturnas, Bonos Nocturnos, Días domingos y feriados, Días compensatorios, utilidades y vacaciones fraccionadas; los cuales discrimino a continuación de forma personalizada y detallada, estableciendo el monto demandada por cada trabajador:
Nombre del Trabajador: JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO C.I. V-3.322.423
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 115.234, 62
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 25.076, 09
Diferencia Salarial Bs. 17.590, 15
Horas de Descanso Laboradas Bs. 20.067, 43
Horas Extras Nocturnas Bs. 188.811, 23
Horas Bono Nocturno Bs. 72.283, 07
Domingos y Días Feriados Bs. 71.990, 98
Días Compensatorios Bs. 44.147, 31
Utilidades Bs. 49.630, 87
Vacaciones Fraccionadas Bs. 59.920, 59
TOTAL……………………………………………………………..Bs. 639.052. 33

Así pues, el trabajador JESUS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, supra identificado, demanda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 639.052, 33), lo que se traduce en TRES MIL SEISCIENTAS DIEZ COMA CUARENTA Y SÉIS U.T. (3610,46 Unidades Tributarias).

Nombre del Trabajador: JESUS RICARDO PEÑA ABREU C.I. V-15.003.551
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 92.584, 63
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 18.127, 45
Diferencia Salarial Bs. 16.135, 65
Horas de Descanso Laboradas Bs. 19.465, 28
Horas Extras Nocturnas Bs. 178.527, 96
Horas Bono Nocturno Bs. 70.098, 74
Domingos y Días Feriados Bs. 70.621, 13
Días Compensatorios Bs. 43.501, 53
Utilidades Bs. 39.186, 14
Vacaciones Fraccionadas Bs. 72.503, 81
TOTAL……………………………………………………………..Bs. 620.752, 31

Del mismo modo, el trabajador JESUS RICARDO PEÑA ABREU, supra identificado, demanda la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 620.752, 31), lo que se traduce en TRES MIL QUINIENTAS SIETE COMO CERO SIETE U.T. (3507, 07 Unidades Tributarias).

Ahora bien, en total, la representación de los demandantes estima la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES a favor de los trabajadores JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, muy bien identificados ut supra, en la siguiente cuantía: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.259.804, 64) lo que se traduce en SIETE MIL CIENTO DIECISIETE COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7117, 54 UT).


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por otra parte, toma la palabra la representación judicial de los/la demandados/a y expone: En nombre de mis representados/as, la entidad de trabajo EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., muy bien identificada en autos, y los ciudadanos JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ y ÁNGELO MILITO RINALDI, muy bien identificados en autos, expongo lo siguiente: “Reconozco la relación laboral que existió entre los hoy accionantes y el ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.158, así como la fecha de ingreso y de renuncia voluntaria de los ex trabajadores en las fechas establecidas en el libelo de la demanda, del mismo modo, reconozco la veracidad de los alegatos de los demandantes en cuanto a los cargos que los ex trabajadores ocupaban en la parcela “COCOROTICO”, valga decir, el cargo de CUIDADOR DE PARCELA; así pues niego, rechazo y contradigo por ser totalmente inexistente y contraproducente que dichos trabajadores laborasen bajo un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 am del día siguiente (24 horas x 24 horas) pues los mismos laboraron mientras perduró la relación de trabajo en un horario rotativo especificado a continuación: TURNO I: de 08:00 am a 4:00 pm con una hora de descanso interjornada, TURNO II: de 4:00 pm a 12:00 am con una hora de descanso interjornada y TURNO III: de 12:00 am a 8:00 am, teniendo siempre dos días de descanso en la semana; siendo conveniente mencionar que el ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, supra identificado, siempre cumplió de manera fiel y cabal con sus obligaciones correspondientes al pago de salarios, beneficio de alimentación, pago de vacaciones, pago de vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, así como también el pago de adelantos de prestaciones sociales tal como consta en las pruebas consignadas por esta representación, así como cualquier otro concepto que se genere por la prestación del servicio personal que dichos ex trabajadores le prestaron a mi cliente.


Es de gran relevancia acotar, que los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.322.423 y V-15.003.551; en ningún momento han prestado o prestaron sus servicios para mis representados, a saber, la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. y el ciudadano ANGELO MILITO RINALDI, ambos bien identificados en autos, por lo que no existe ni ha existido nunca relación alguna, y menos de carácter laboral entre dichos ciudadanos y mis representados, ni de manera directa ni indirecta, lo que hace absolutamente inexistente la relación de Trabajo que alegan para con mis defendidos, al punto que en dicha empresa ningún trabajador fijo y/o contratado conoce siquiera de vista a dichos ciudadanos ni mucho menos se puede aseverar que éstos tenían una relación laboral con el ciudadano ANGELO MILITO RINALDI, pues éste nunca ha tenido ni tuvo contacto ahora ni nunca con dichos ex trabajadores; siendo que en este acto los trabajadores, hoy demandantes, declaran que nunca existió ni ha existido relación laboral alguna, ni de ninguna otra índole, con la entidad de trabajo EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. ni mucho menos con el ciudadano ANGELO MILITO RINALDI, ambos supra identificados; por lo cual éstos nada adeudan por concepto de prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, beneficio de alimentación, sueldos y salarios; u otros conceptos e indemnizaciones de carácter laboral alegados por los hoy demandantes, que por demás son inexistentes.

Así pues, se evidencia que al no ser los Sres. JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO Y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, supra identificados, trabajadores subordinados ni dependientes de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. ni mucho menos del ciudadano ANGELO MILITO RINALDI, muy bien identificados en autos; opera automáticamente la falta de cualidad pasiva de mis representados para ser demandados en el presente proceso y la falta de cualidad activa de los hoy demandantes para interponer acciones de tipo laboral o de cualquier otra índole en contra de mis defendidos.

Así mismo, señalo que los ex trabajadores hoy demandantes, jamás laboraron horas extras diurnas o nocturnas, jamás prestaron sus servicios en días de descanso, domingos o feriados; siendo que los ex trabajadores en este acto aceptan y convienen en que jamás laboraron durante la existencia de la relación laboral con el ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, muy bien identificado en autos, horas extras diurnas o nocturnas, aunado a que nunca laboraron en días de descanso, domingos o feriados.

En el mismo orden de ideas, los ex trabajadores declaran y aceptan que el ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, supra identificado, les canceló en la oportunidad legal correspondiente todo lo relativo a los conceptos que por sueldos y salarios, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas así como cualquier otro concepto que se derive o se pudiera derivar de la extinta relación laboral que unió al demandado con los hoy accionantes, por lo cual no se le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos a los ex trabajadores hoy demandantes, y así se acuerda en este acto.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, mi representado, el ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, supra identificado, señala que a los trabajadores supra mencionados sólo se le adeudan los siguientes conceptos:

Nombre del Trabajador: JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO C.I. V-3.322.423
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 115.234, 62
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.350, 20
TOTAL……………………………………………………….Bs. 117.584, 82

Nombre del Trabajador: JESUS RICARDO PEÑA ABREU C.I. V-15.003.551
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 92.584, 63
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.060, 01
TOTAL……………………………………………………….Bs. 94.644, 64

De la suma de los conceptos antes discriminados se desprende, que el ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, identificado ut supra, acuerda cancelar en este acto al ciudadano JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, supra identificado, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.584, 82) y al ciudadano JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, supra identificado, la cantidad de NOVEINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.644, 64); por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; montos éstos que los demandantes aceptan y acuerdan recibir en este acto.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

El ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, supra identificado y quien fungía como patrono de los hoy demandantes; manifiesta que en aras de evitar el desgaste que conlleva someterse al presente procedimiento, y en atención al pedimento formulado por los hoy accionantes, y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente causa; convienen de mutuo acuerdo en fijar, con carácter transaccional, un monto definitivo que cubre en todas y en cada una de sus partes los montos de todos los conceptos reclamados (Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Diferencias salariales, horas de descanso laboradas, horas extras diurnas o nocturnas, horas de bono nocturno, domingos y días feriados, días compensatorios, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, así como los montos que por indexación e intereses de mora se pudiesen haber generado), así como cualquier otro concepto demandado o que pudiesen demandar los hoy accionantes JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, supra identificados, por las cantidades que discriminamos a continuación:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales se conviene cancelar al ex trabajador JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, supra identificado la siguiente cantidad de dinero: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo); monto éste que incluye los conceptos que se discriminan a continuación: 1.) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.132.415, 18) por concepto de Bonificación Transaccional compensable con cualquier diferencia respecto a cualquier concepto originado o que se pudiera originarse con ocasión a la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y 2.) La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.584, 82) por concepto de Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El demandado conviene de mutuo acuerdo con el demandante en pagarle el monto arriba especificado mediante un pago único que se realizará en el presente acto, a través de cheque de Gerencia (NO ENDOSABLE) girado a nombre del hoy accionante signado con el Nº 38014711 girado en contra de la cuenta corriente Nº 0105-0743-01-2743014711 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, cuya data es de fecha 08 de Diciembre de 2016, por el monto tranzado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000, 00), del cual se le hace entrega al hoy demandante en este acto y ambas partes acuerdan que se emitan dos copias, una que detentará la parte demandada y la otra que quedará en posesión del Tribunal y que reposará en el expediente, todo ello a los fines de dejar asentado en autos la aceptación de dicho documento valor, es todo.
2. Por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales se conviene cancelar al ex trabajador JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, supra identificado la siguiente cantidad de dinero: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 220.000,oo); monto éste que incluye los conceptos que se discriminan a continuación: 1.) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.125.355, 36) por concepto de Bonificación Transaccional compensable con cualquier diferencia respecto a cualquier concepto originado o que se pudiera originar con ocasión a la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y 2.) La cantidad de NOVEINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.644, 64) por concepto de Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El demandado conviene de mutuo acuerdo con el demandante en pagarle el monto arriba especificado mediante un pago único que se realizará en el presente acto, a través de cheque de Gerencia (NO ENDOSABLE) girado a nombre del hoy accionante signado con el Nº 07014712, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0105-0743-00-2743014712 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, cuya data es de fecha 08 de Diciembre de 2016, por el monto tranzado de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 220.000, 00), del cual se le hace entrega al hoy demandante en este acto y ambas partes acuerdan que se emitan dos copias, una que detentará la parte demandada y la otra que quedará en posesión del Tribunal y que reposará en el expediente, todo ello a los fines de dejar asentado en autos la aceptación de dicho documento valor, es todo.
CAPITULO IV
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS.


Los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, plenamente identificados en autos, debidamente representados en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nº 143.935, convienen y aceptan el pago de la cantidad Transaccional acordada en el CAPÍTULO TERCERO de este documento. Así mismo la Abogada MARÍA AMARO, antes identificada, reconoce en nombre de sus representados que efectivamente la única relación laboral que existió entre sus defendidos fue con el ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, muy bien identificado en autos, y que la terminación de la relación laboral surgió por motivo de la renuncia voluntaria de los hoy ex trabajadores, siendo que de igual forma reconoce que sus clientes nada más tienen que reclamar al ciudadano JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, supra identificado ni mucho menos a la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, ni al ciudadano ANGELO MILITO RINALDI, muy bien identificados ut supra; por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda ni por: sueldos y salarios, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por remuneraciones pendientes, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, utilidades, utilidades vencidas, horas extras diurnas y/o nocturnas, beneficios en especie, bonos y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso legales, indemnización por accidente laboral y/o enfermedad ocupacional, y cualquier otros conceptos mencionados en el presente documento y en el libelo de la demanda.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN PEÑA QUINTERO y JESÚS RICARDO PEÑA ABREU, suficientemente identificados, por parte del ciudadano JULIO MILITO LÓPEZ, muy bien identificado en autos y quien fungía como patrono de los hoy ex trabajadores demandantes; y éstos expresamente convienen y reconocen que con el pago de la Suma Neta prevista en el CAPÍTULO TERCERO de la presente transacción, no tienen nada más que reclamar al patrono ni a ninguno de los otros demandados (as). Tanto los ex trabajadores como su representante legal señalan que convienen y aceptan mediante la presente transacción que aquí se ha celebrado que se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudieran haber tenido o sufrido en el caso de continuar el juicio o procedimiento, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener contra la empresa o las partes demandadas, han celebrado la presente transacción.


CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO

El incumplimiento por parte del demandado en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a los demandantes a exigir la ejecución de la presente acta de mediación.

En este estado la parte demandante, solicita la devolución del poder original que consta en el expediente y a tal fin consigna copias simples para ser certificadas y agregadas en autos; es así que este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena el desglose del poder original y que en su lugar sean agregadas las copias del mismo, previamente certificadas.


Visto lo manifestado por las partes en el presente acuerdo, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-



La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López

El Secretario, Abg. Juan C. Castellanos

Parte Demandante
Parte Demandada