P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2016-65/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 80-A, en fecha 2 de julio de 1973.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 399 de fecha 06 de julio de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-1113, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 02 de diciembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 399 de fecha 06 de julio de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, dictada en el expediente 078-2015-01-1113, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

En fecha 02 de diciembre de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 399 de fecha 06 de julio de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que el acto administrativo referido quebranta el derecho al debido proceso de la recurrente, contemplado en los artículos 19 numeral 1, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 Constitucional, 425 numerales 4 y 7 y 87.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, haciendo expresa referencia a que «El contrato de trabajo del cual se desprendían los derechos constitucionales anteriormente señalados, había vencido por la expiración del término pactado, así pues, mal podría señalarse que existió una violación de esos derechos constitucionales alegados como lesionados, toda vez que los mismos derivaban de dicho contrato, tal como debió ser declarado en sede administrativa en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos».

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: «…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…» Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 eiusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, indicando además que «al exigir dicha aplicación de norma, precisamente ahí se encuentra el fumus bonis iuris». Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que «quien va a reparar los daños y perjuicios que se generen con el cumplimiento de la providencia administrativa», generando así un presunto perjuicio económico para la empresa, siendo que según lo manifestado en el libelo de la demanda, OSTER DE VENEZUELA S.A, es la destinataria y afectada de la providencia administrativa en la que se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuesto por JOSÉ QUIROZ BRACHO, por lo que considera evidente el interés personal, legítimo y directo que exige el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado. Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la abogada LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de diciembre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL




LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



LA SECRETARIA