P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-001235/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.195.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DIEGO BENÍTEZ PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.291.

PARTE DEMANDADA: (1) MEDIPLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 52, tomo 8-A, en fecha 04 de abril de 2006, (2) ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.445.427 y (3) HENRY ANTONIO YÁNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.961.684.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS MEDIPLUS, C.A. y ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN: DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.280.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2015 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 05 de noviembre de 2015 y previa orden de subsanación y cumplimiento por parte de la accionante, la admitió el día 18 de noviembre de 2015 (folios 16 al 20).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 21 al 32), se instaló la audiencia preliminar el 28 de enero de 2016, a la cual no compareció el accionado HENRY ANTONIO YÁNEZ GIMÉNEZ, por ende, no promovió prueba alguna. El referido acto se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de abril de 2016, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 34 al 87).

El día 13 de julio de 2016, la demandada MEDIPLUS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 214 al 217); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 25 de julio de 2016 (folio 221).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 239 al 244).

El 01 de diciembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio a la cual no comparecieron ninguno de los demandados. En el referido acto, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas y finalmente se dictó el dispositivo oral (folios 254 y 257), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el demandante en el libelo, que en fecha 31 de enero de 2012 comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la sociedad mercantil MEDIPLUS, C.A., ocupando el cargo de «EJECUTIVA DE VENTAS», cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 5:00 p. m. y devengado un salario mixto compuesto por una parte fija de Bs. 3.500,00 (base + asignación de vehículo) y una parte variable consistente en el 2 % de las ventas efectuadas y 2 % de las cobranzas efectuadas.

Explica que para los meses de septiembre a diciembre de 2014, la entidad de trabajo le eliminó las comisiones devengadas, desmejorando sus condiciones de trabajo, por lo que el 15 de diciembre de 2014 se retiró en forma justificada.

Con base las circunstancias narradas, reclama el pago de Bs. 183.131,38, monto que estima deriva de los conceptos de prestación social de antigüedad e intereses e indemnización por retiro justificado, señalando como responsables solidarios a los ciudadanos ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN y HENRY ANTONIO YÁNEZ GIMÉNEZ.

La sociedad mercantil MEDIPLUS, C.A., admite la relación laboral y su fecha de inicio, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, niega la existencia de un despido, que haya ocurrido una causal de retiro justificado y que se le adeuden prestaciones sociales a la demandante.

Por su parte, los demandados ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN y HENRY ANTONIO YÁNEZ GIMÉNEZ, no promovieron prueba alguna ni presentaron escritos de contestación a la demanda, por lo que se les aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De la responsabilidad solidaria.

En cuanto a la responsabilidad solidaria invocada para el ciudadano ESTABAN HORACIO RUIZ LEÓN, al folio 33, cursa instrumento Poder «apud acta», otorgado por el ciudadano ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN en forma personal y como representante legal de la sociedad mercantil MEDIPLUS, C.A. Del mismo, se aprecia que el referido demandado funge como Director de la entidad de trabajo accionada.

Aunado a ello, como se dijo en los párrafos anteriores, el demandado ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN no participó activamente en este proceso ni expuso algún argumento que le favorecieran, esto es, no promovió ninguna prueba, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, lo que obligar a aplicar los efectos contenidos en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, en cuanto al ciudadano HERNY ANTONIO YÁNEZ GIMÉNEZ, igualmente, al ser contumaz respecto de este proceso judicial, le corresponde la sanción de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no comparecer a la audiencia preliminar, no promover pruebas, no contestar la demanda y no asistir a la audiencia de juicio.

Con fundamento las circunstancias mencionadas, se estima procedente la responsabilidad solidaria pretendida para los ciudadanos ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN y HENRY ANTONIO YÁNEZ GIMÉNEZ, respecto de los derechos que deriven a favor de la demandante CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO, en virtud de la relación de trabajo existente entre la misma y la empresa MEDIPLUS, C.A.

2. Forma de terminación de la relación de trabajo.

La accionante indicó que se retiró justificadamente conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que existió un cambio en sus condiciones de trabajo, que constituía una desmejora, al eliminarse la asignación de productos para su comercialización, lo que disminuía sus ventas y cobranzas.

Por su parte, la accionada MEDIPLUS, C.A., afirmó que la demandante CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO renunció a su puesto de trabajo.

De igual forma indicó que «la trabajadora en los últimos dos meses no tuvo comisiones ya que no había mercancía para vender, lo cual no es culpa de la empresa sino de la situación económica del país».

Para decidir se observa;

Riela al folio 97, documental consistente en carta de renuncia presentada por la accionante en fecha 11 de diciembre de 2014. De la misma se aprecia que la demandante afirmó su retiro justificado, con base en que existió una reducción de su salario y alteración de las condiciones de trabajo.

Cursan a los folios 98, 100 al 102, recibo y misivas que desechan del proceso, por cuanto fueron desconocidas en la audiencia de juicio.

Al folio 106, fue agregado copia simple de cheque N° S-92 18003761, que se desecha, por cuanto fue desconocido por la demandante.

De los recibos de pago cursantes a los folios 107 al 208, se aprecian los salarios devengados por la demandante. Asimismo, se verifica que la misma devengaba asignación de vehículos, 2 % de comisiones por ventas y 2 % de comisiones por cobros.

Las documentales de los folios 205, 209 y 210, demuestran que efectivamente en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, a la trabajadora no le fueron canceladas ningún tipo de comisiones. Aunado a ello se acota, que se trajeron a los autos los recibos correspondientes al mes de septiembre del referido año.

En cuanto a los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Habitad y SUDEBAN, es necesario indicar que la parte promovente desistió de los mismos, aunado a ello, la información a través de ellos solicitada, resulta impertinente para el presente asunto.

Analizado el acervo probatorio de autos, debe indicarse que quedó evidenciado, que en contraste con el desarrollo de toda la vinculación laboral entre las partes, tal y como fue indicado en el libelo, solo para los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, no le fueron canceladas a la demandante CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO las reiteradas comisiones.

De igual forma, resulta oportuno destacar, que la entidad de trabajo MEDIPLUS, C.A., no demostró que la falta de productos para la comercialización –hecho admitido- haya sido producida por la «situación económica del país», lo cual era su carga conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, se aprecia cierto que la demandante no tuvo a su disposición, en los últimos meses de la prestación del servicio, los insumos médicos que comúnmente vendía.

Detectadas las circunstancias anteriores, se aprecia que existió una reducción del salario pagado a la ciudadana CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO y una alteración de las condiciones de trabajo existentes, lo que justificaba su retiro conforme a lo indicado en lo literales b) y e) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hace procedente la indemnización allí prevista, esto es, un monto equivalente a las prestaciones sociales. Así se decide.

3. Procedencia de los conceptos demandados.

Admitida la relación de trabajo, con base en sus principales elementos;

• Fecha de inicio: 31/01/2012.
• Fecha de culminación: 11/12/2014 (f. 97).
• Cargo: Ejecutiva de ventas. (admitido)
• Horario: lunes a viernes de 08:00 a. m. a 5:00 p. m. (admitido).
• Salario: salario mixto compuesto por una parte fija de Bs. 3.500,00 (base + asignación de vehículo) y una parte variable consistente en el 2 % de las ventas efectuadas y 2 % de las cobranzas efectuadas. Determinado de los recibos de pago.
• Forma de culminación: Retiro justificado.

3.1. Se procede a cuantificar las cantidades que corresponden a la demandante por concepto de prestación social de antigüedad e intereses, de acuerdo a lo indicado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo los montos que se aprecian de los folios 99 (26.380,87) y 103 (21.146,11).




3.2. Más indemnización por retiro justificado: Bs. 62.726,23.

3.3. Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11/12/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

3.4. La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 26 de noviembre de 2015 (folio 25), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la actora y se condena a los demandados a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a las costas del proceso, por existir vencimiento total con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 08 de diciembre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA