P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2016-79 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALBIN PASTOR MARTÍNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.512.786.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDY DEL CARMEN MÉNDEZ y ANGÉLICA DEL CARMEN JUÁREZ RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 205.106 y 205.161 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 00939 de fecha 07 de junio de 2016 signado bajo el número de expediente N° 005-2016-01-00091, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pio Tamayo» del estado Lara.
M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano ALBIN PASTOR MARTINEZ GALLARDO en contra de la Providencia Administrativa N° 00939 de fecha 07 de junio de 2016 signado bajo el número de expediente N° 005-2015-01-00091, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pio Tamayo», en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La recurrente solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 00939 de fecha 07 de junio de 2016 signado bajo el número de expediente N° 005-2015-01-0091, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pio Tamayo», que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por ALBIN PASTOR MARTÍNEZ GALLARDO contra la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.

Alega el accionante, que la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño, toda vez que se le ha vulnerado el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta la fecha se encuentra desempleado, por otra parte el acto administrativo que aquí se recurre atenta directamente contra derecho al trabajo y la legitimidad del cargo que desempeña, siendo que el acto administrativo causa un daño irreparable tanto para su representado como para su familia, al ser sostén de familia y asumir las responsabilidades del cargo que ejerce de manera honorifica.

Manifiesta que en cuanto al requisito fumus boni iuris, se deduce de la providencia recurrida, del recaudo que se acompaña con el escrito contentivo del expediente administrativo marcado “B”, la cual por ser un acto administrativo está investido de una presunción de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; señalando que la providencia administrativa recurrida es producto de un procedimiento que violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso; en relación con el periculum in mora, alega que con el decreto de la medida solicitada se le permitirá al trabajador que se le proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de una serie de órganos del poder público nacional, prerrogativa esta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo que considera acentuará la violación de los derechos constitucionales que ya señaló.

En cuanto el periculum in danni, manifiesta que se deriva de la posibilidad de que como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos; la sanción impuesta está siendo ejecutada; lo que ocasiona la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas como graves trastornos económico que repercuten en su entorno familiar y que las consecuencias de la providencia administrativa ya la está padeciendo y por lo tanto muy difícilmente podría una posible decisión a su favor resarcir todos los perjuicios que desde el momento en que fue despedido de su cargo ha sufrido junto a sus familiares, la presión económica en la que ha estado sometido y la presión ética y moral al ser separado del cargo que ejerce ad honorem; igualmente manifiesta que dicha medida resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, todo esto en el marco del derecho a la tutela cautela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).

Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegatos por la parte recurrente, se basan en señalar que dicho procedimiento administrativo le violento el derecho a la defensa y el debido proceso; así como el derecho constitucional al trabajo; lo que a la espera de la sentencia definitiva le ocasionaría un trastorno económico a él y a su familia por ser sostén de la misma, por lo cual solicita que se decrete medida para que la Inspectoría suspenda los efectos de la providencia recurrida.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
En el caso bajo análisis, en este estado de la causa, no aprecia quien suscribe la satisfacción del requisito de la apariencia del buen derecho, necesario para el decreto de la cautela pretendida. Ello es así, pues en forma preliminar existe dificultad para identificar las violaciones firmadas; aunado a ello, someramente se observa que al trabajador se le respetaron las garantías constitucionales, es decir, el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que su solicitud de reenganche fue iniciada y tramitada –aparentemente- de conformidad con la Ley.
Finalmente se estima que un pronunciamiento cautelar positivo, haría necesario ir más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado. Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por las abogadas EDY DEL CARMEN MÉNDEZ y ANGÉLICA DEL CARMEN JUÁREZ RIVAS, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALBIN PASTOR MARTÍNEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.512.786, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

LA SECRETARIA