P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH08-X-2016-00076/ MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.088.693.

PARTE INTIMADA: GRANJA LA TOÑECA, sin datos regístrales.

M O T I V A

El presente asunto lo recibió éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 27 de junio de 2016 (folio 70), proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien ordenó la remisión a través de la URDD. (folios 62 al 66).

En fecha 05 de octubre de 2016 (folio 71), el actor actuando en nombre y representación propia, consignó copias del escrito de intimación, a los fines de librar la boleta de notificación en contra de la intimada. Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2016 este juzgado acordó librar boleta de notificación a la demandada GRANJA LA TOÑECA (folio 72). En fecha 03 de noviembre de 2016, fue agregada en el expediente la boleta antes identificada la cual riela en los (folios 74 y 75).

El 15 de diciembre de 2016, quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa y ordenó abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento respecto a la competencia para el conocimiento del presente procedimiento, dado que el juicio principal –KP02-L-2015-00346-, se encuentra terminado, con sentencia definitivamente firme.

Para decidir el Juzgador observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016 (folios 62 al 66), declaró que no tenía competencia para conocer de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales:

(…) que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase del proceso laboral, ya que contraria los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar al conocimiento del fondo y la posible retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el artículo 22 de La Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo, no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales solo tienen una instancia. Así se decide.

Llegado a éste punto y establecido como ha sido que la acción incoada se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, al señalarse en el libelo que ha quedado firme la decisión definitiva dictada en el asunto KP02-L-2015-000346 y verificarse de los folios 50 al 53 del presente expediente, que la misma fue declarada firme, se aprecia que los tribunales en materia laboral carecen de competencia para conocer la presente intimación.

Así, en relación a la competencia para conocer demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, Nº 27 del 24 de abril de 2013, Nº 52 del 6 de octubre de 2011, Nº 62 del 14 de julio de 2009, y Nº 26 del 01 de marzo de 2007, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez), en la cual declaró:

“(…) la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

Con fundamento en lo expuesto, aprecia este Juzgado Segundo de Juicio que el actor actuando en nombre propio, reclama los gastos de honorarios profesionales de abogado con motivo de las actuaciones judiciales realizadas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado contra la sociedad mercantil “GRANJA LA TOÑECA”, la cual fue condenada en costas. Igualmente, se aprecia que el juicio principal (en el cual se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 50 al 53).

De lo anterior se observa que el presente caso se subsume en el supuesto cuarto de la jurisprudencia citada, en consecuencia, la reclamación de honorarios profesionales debe tramitarse, de forma autónoma, ante un tribunal civil competente según la cuantía, indistintamente de la naturaleza del asunto o competencia del tribunal en el cual se realizaron las actuaciones judiciales, como lo indicó la Sala Plena, entre otras decisiones, en sentencia Nº 29 del 28 de agosto de 2011, la cual ratificó el criterio de la decisión Nº 248 del 18 de diciembre de 2007 y en sentencias Nº 19 y 25 del 07 de abril de 2014.

Precisado lo anterior, debe determinarse a qué tribunal civil le corresponde específicamente el conocimiento de la demanda en atención a la cuantía.

Al respecto, se aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2016, por lo cual la competencia en cuanto a este aspecto debe ser determinada con base en lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual establece en el artículo 1, lo siguiente:

“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Conforme lo expuesto, y por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de 464,40 unidades tributarias, concluye este juzgado, que la competencia para conocer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el ciudadano YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ contra la sociedad mercantil «GRANJA LA TOÑECA», corresponde a los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Así las cosas, existiendo en autos una decisión firme del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de mayo de 2016, que se declara incompetente para conocer del presente asunto, quien suscribe plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio su regulación a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se ordena remitir copia certificada de las actuaciones del presente asunto (libelo y sentencias a través del juris2000) a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución, determine quien debe continuar el conocimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 71 de Código de Procedimiento civil. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio su regulación al Juzgado Superior respectivo.

SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de lo conducente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, a los fines de resolver el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 21 de diciembre de 2016.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:10 am., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA