República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2016
Año 2016° y 155°
ASUNTO Nº KH09-X-2016-000038
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/06/1985, con el Nro. 34, Tomo 3ª.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 17/05/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nro. 078-2016-01-00127.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2016, presentado por duplicado en el expediente principal KP02-N-2016-000155, la demandante POLLO SABROSO C.A., ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esto es, acta de fecha 17 de mayo de 2016.
La accionante alega que existen pagos que ya fueron realizados, en virtud de la declaratoria de reincorporación de trabajador a su trabajo habitual, habiéndole pagado ya ciertos montos por concepto de salarios caídos, sin embargo, -explica- se abrió un procedimiento sancionatorio contra la misma.
Afirma la peticionante, que el acta recurrida, desconoce lo convenido entre las partes en fecha 12 de mayo de 2015 y le impuso un desacato sin existir orden previa, aunado a que, según su decir, no existe desatención ni del reenganche ni del pago de los salarios caídos.
En el escrito de ratificación de la medida cautelar, se describen y reexplican los hechos indicados en el libelo, afirmando la satisfacción de los requisitos necesarios para que se decrete la cautela pretendida.
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Revisados los autos que componen el presente asunto, se aprecia que este Juzgado Segundo de Juicio ya había declarado sin lugar la medida cautelar solicitada junto con el libelo de demanda. Así mismo, en fecha 28 de noviembre de 2016 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la medida cautelar, y «sin lugar» el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 que negó la suspensión requerida.
Luego, una vez analizado el escrito objeto del presente pronunciamiento (folios 33 al 35), se estima que la solicitante no promovió ni alegó hecho nuevo alguno, solo ratificó la medida solicitada con anterioridad, sin indicar nuevas circunstancias o argumentos que ameriten un pronunciamiento diferente al ya realizado por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, señala entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada e indica cuáles son los elementos que deben estar presentes; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así las cosas, se procedió a analizar ambas solicitudes de suspensión de efectos y la decisión ya emitida, a los fines de determinar, la existencia de los elementos para la declaratoria de la cosa juzgada.
Entonces, verificado en el presente juicio los elementos de la cosa juzgada, como lo es la identidad de los sujetos (mismas partes), el objeto pretendido (medida cautelar) y la causa (la cual deriva del acto impugnado y de los mismo argumentos indicados en el libelo, que solo fueron ratificados en diligencia de fecha 16/12/16), se cumplen los supuestos para su procedencia.
Sobre la base de los anteriores señalamientos, verificado lo pretendido y lo determinado en el presente asunto, este Tribunal declara la existencia de cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la medida cautelar solicitada por la abogada NERLY ELIZABETH MACEA, actuando en su carácter de apoderada judicial del POLLO SABROSO C.A, por existir sentencia definitivamente firme y confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2016, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil. Así decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la medida cautelar requerida por la demandante, por existir sentencia definitivamente firme que se pronunció sobre los mismos hechos y los mismos argumentos, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1.395 del Código Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Dictada en Barquisimeto, 21 de diciembre del año 2016
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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