P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: KH09-X-2016-000061/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MOTTA MOTO REPUESTOS C.A y AUTO PARTES ELECTRICAS ORION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 32-A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.715.

ACTO ADMINISTRATIVO: Actuaciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el asunto Nº 005-2015-01-1921.

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 22 de noviembre de 2016, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado cuando la Inspectoría del Trabajo no garantizó el debido proceso para con sus representadas en el referido expediente administrativo, toda vez que ordenó el cierre del expediente a través del auto de fecha 08 de junio de 2016 y posteriormente reapertura el expediente por medio de auto de fecha 19 de agosto de 2016, en el que revoca el auto de fecha 8 de junio de 2016 y reapertura el expediente administrativo a pesar, de haber generado supuestos derechos legítimos para su representada.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

[…] solicito se revoquen las consecuencias jurídicas ilegales de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-1921, procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, ya que su actuar administrativo contraviene lo previsto en la Carta Magna que rige el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principio de legalidad sancionatorio, cuyo carácter es expreso, por lo que en el presente caso se han configurado violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observancia de los procedimientos y el debido proceso incurriendo en vicios procedimentales que afectan el constitucional derecho a la defensa de la representada, en virtud de considerar que las pruebas promovidas no forman parte del hecho controvertido o que las mismas son impertinentes a la litis.”

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo consignado, que en fecha 25 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo revoca auto de admisión inserto en el folio 3 de fecha 29 de septiembre de 2015, así como las demás actuaciones subsiguientes realizadas por el órgano señalado, en consecuencia, repone la causa al estado de dictar despacho saneador (folios 690 y 691); posteriormente en auto de fecha 11 de abril de 2016 ordena subsanar la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que conste su notificación (folio 697); en fecha 08 de junio de 2016 el Inspector dicta auto señalando que no se subsanó lo solicitado en la denuncia presentada (folio 705). Ahora bien, en fecha 19 de agosto de 2016 el Inspector del Trabajo emite nuevo auto declarando con lugar otro recurso de reconsideración y revoca el pronunciamiento de fecha 08 de junio (folio 729).

De lo anterior, -esto sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto-, no se aprecia notable, superficial o evidente la supuesta del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es palpable en este estado de la causa, la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que los vicios denunciados requieren necesariamente el análisis de las pruebas y pronunciamiento definitivo.

Por otro lado, el procedimiento administrativo llevado y tramitado por la Inspectoría del Trabajo todavía no ha terminado; y la parte actora y el tercero interesado, todavía pueden participar en el mismo y ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, en el que las partes pueden oponer sus excepciones y alegatos; y contra la decisión que se pronuncie, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no persigue acción de condena.

Dictada en Barquisimeto, a los 02 días del mes de diciembre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



LA SECRETARIA