REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-000587
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JONATHAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA, JOSÉ ALBERTO AZUAJE ROJAS, JOAM MANUEL GUERE, RIXI RODRÍGUEZ, JUAN MELÉNDEZ, HÉCTOR LEGÓN MOLLETONES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, LUIS ANTONIO ÁLVAREZ, KATIUSKA SÁNCHEZ, YARITZA GIMÉNEZ, ENRIQUE APONTE, JUAN SEQUERA LEDEZMA, NAUDY ALBERTO GONZÁLEZ, SAIDA LEGÓN, STEWARS RIVAS. -
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nro. 161.478
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOOT SAFE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 17, tomo 15-A, del 11 de marzo de 1992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho SAULO GUEDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 69.770
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO DE DE ALIMENTACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 15 de mayo de 2015, se inicia el presente proceso con demanda por cobro de diferencia de beneficio de alimentación, incoada por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA, JOSÉ ALBERTO AZUAJE ROJAS, JOAM MANUEL GUERE, RIXI RODRÍGUEZ, JUAN MELÉNDEZ, HÉCTOR LEGÓN MOLLETONES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, LUIS ANTONIO ÁLVAREZ, KATIUSKA SÁNCHEZ, YARITZA GIMÉNEZ, ENRIQUE APONTE, JUAN SEQUERA LEDEZMA, NAUDY ALBERTO GONZÁLEZ, SAIDA LEGÓN, STEWARS RIVAS, supra identificados, en contra de la Sociedad Mercantil FOOT SAFE C.A, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de mayo de 2015, dio por recibida la demandada y ordenó su subsanación; lo que la parte presenta escrito de subsanación el día 10 de junio de 2015; por lo que se admitió la demanda en fecha 12 de junio de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 74 al 79, pieza 1).
Así pues, al folio 82 de la pieza 1, se verifica de autos que la secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos la notificación librada, la cual se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 11 de agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 15 de octubre de 2015, dejando constancia el Tribunal de sustanciación de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folios 83 al 84, pieza 1). Llegada la fecha (29-10-2015), ambas partes conjuntamente con el Juez, acuerdan prolongar la audiencia preliminar, para el día 27 de noviembre de 2015, dejando constancia de la conclusión de la audiencia preliminar y remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 92, pieza 1).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 18 de enero de 2.016.
El 25 de enero de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, y fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Luego de varios diferimientos por diversos motivos, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 08 de diciembre de 2016, celebrado audiencia de juicio en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas, procediéndose finalmente a dictar el dispositivo del fallo. Encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para publicar la motivación de lo decidido, procede a realizaron con base en las siguientes argumentaciones:
PRETENSIONES DE LA ACTORA
Manifiesta los demandantes, que desde el inicio de la relación laboral prestaron sus servicios bajo una jornada comprendida de lunes a jueves de 7:00 am. A 4:30 p.m. es decir, nueve horas (9) diarias y el viernes en una jornada comprendida de 7:00 am a 3:30 pm, es decir 8 horas diarias para completar la jornada de 44 horas semanales, todo ello con el objeto de distribuir las 4 horas de la jornada del día sábado entre los días lunes, martes, miércoles y jueves toda vez que para la fecha, la jornada diurna semanal no debía exceder un total de 44 horas semanales.
En virtud de dichas condiciones de trabajo, alegan los accionantes, que la demandada FOOT SAFE C.A., canceló solo 5 tickets semanales por beneficio de alimentación, omitiendo la parte que correspondía por dicho concepto al día sábado, esto es, un (1) ticket de alimentación.
Señalan que con tal omisión la entidad de trabajo evadió la responsabilidad en cuanto al pago del ticket correspondiente al día sábado, prestación de servicio que fue distribuida de lunes a jueves, mediante una hora adicional de jornada diaria hasta el día 30 de julio de 2013, fecha en la que por modificación de los horarios de trabajo dejó de presentarse el servicio bajo esas condiciones.
Por tales razones, manifiesta que se le adeudan por cada semana de trabajo prestada bajo ese horario de trabajo, un (1) ticket de alimentación, es por lo que demandan las siguientes cantidades:
YONATHAN JOSE SEQUERA MENDOZA; un total de 41.170 Bs.
JOSE ALBERTO ASUAJE ROJAS, un total de 45.370 Bs.
JOAN MANUEL GUERE TORREALBA, un total de 11.445 Bs.
RIXI MARBELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, un total de 32.035 Bs.
JUAN MELENDEZ, un total de 45.370 Bs.
HECTOR JOSE LEGON MOLLETONES, un total de 45.370 Bs.
JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, un total de 39.700 Bs.
LUIS ANTONIO ALVAREZ BALDAYO, un total de 9.765 Bs.
KATIUSKA ANYRLI SÁNCHEZ MENDOZA, un total de 10.500 Bs.
YARITZA BEATRIZ GIMÉNEZ, un total de 40.523 Bs.
ENRIQUE PASTOR APONTE MENDOZA, un total de 40.973,10 Bs.
JUAN BAUTISTA SEQUERA LEDEZMA, un total de 45.370 Bs.
NAUDY ALBERTO GONZÁLEZ MONTES, un total de 31.825 Bs.
SAIDA TERESA LEGÓN MOLLETONES, un total de 43.795 Bs.
STEWARS MIGUEL RIVAS, un total de 29.120,20 Bs.
TOTAL……………………………………………………..512.231,30 Bs.
Aunado a lo anterior, expresan los accionantes, que a todo evento, reclaman el pago de la diferencia del beneficio de alimentación, con base al prorrateo de una (1) hora diaria, por exceder su prestación de servicios a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación de la parte demandada FOOT SAFE C.A., señala que la jornada de trabajo establecida entre FOOT SAFE C.A. y sus trabajadores para el año 2005 hasta julio de 2013, era de lunes a jueves de 7:00 am a 11:30 am y de 12:00 pm a 4:30 pm y el viernes de 7:00 am a 11:30 am y de 12:00 p, a 3:30 pm, es decir 44 horas semanales, dicha jornada fue establecida de común acuerdo con los trabajadores de conformidad con lo pautado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, para así otorgar el sábado como día de descanso y sin menoscabar el límite máximo semanal dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba a los actores algún ticket adicional de alimentación, dado que siempre les canceló el beneficio de alimentación tal y como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación en su artículo 5 parágrafo primero.
Manifiesta que para los años 2005, 2006 y 2007 cancelaba el beneficio de alimentación estimado con base al 0,25 % de la unidad tributaria por jornada efectiva laborada.
Explica que en la clausula 28 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa FOOT SAFE C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Foot Safe C.A. (SIN.BO.TRA.INCA), con vigencia del año 2008 al 2011, se estableció que el valor de cada ticket de alimentación para los años señalados, era de 0,30 % unidades tributarias por jornada efectiva laborada.
De igual forma acota, que según acta de fecha 23 de junio de 2011, se acordó entre las partes, en aumentar el valor de cada ticket de alimentación a 0,39 % unidades tributarias por jornada efectiva laborada, a partir del 01 de junio de 2011. Lo mismo ocurrió en acta de fecha 23 de enero de 2013, en la que se acordó aumentar el ticket de alimentación a 0,44% sobre la unidad tributaria por jornada efectiva laborada, a partir de 01 de enero de 2013.
Finalmente, niega que adeude alguno de los montos reclamados y agrega que la jornada cumplida por los accionantes no da lugar a diferencia de ningún tipo en cuanto al beneficio de alimentación.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Respecto a las documentales insertas del folio 99 al 120 pieza N°1, recibos de pago de los demandantes; donde la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación; señalando que no tiene observación de las documentales promovidas y se demuestra que el sábado se pagó como un día de descanso y no como un día laborado; este Juzgador observa que dichas documentales son impertinentes, ya que no aporta nada a la resolución de la controversia; ya que la relación de trabajo fue admitida por la contraparte, así como el horario de trabajo que laboraban los trabajadores demandantes, por tales razones se desechan del acervo probatorio.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada; la parte actora, manifiesta que las insertas desde el folio 129 al 137 pieza N° 1, solicita que no se otorgue valor probatorio ya que no se demuestra que su representado renuncie a sus derechos por el hecho de laborar la jornada impuesta por la entidad de trabajo; las mismas igualmente son impertinentes ya que no es un hecho controvertido el horario de trabajo laborado, es decir 9 horas diarias de lunes a jueves, por lo que se desechan.
En relación al folio 139 pieza N° 1, la parte actora señala que solo se demuestra el incremento del valor de beneficio de alimentación. Igual sucede con la documental que riela al folio 140 pieza N° 1 porque no es un hecho controvertido los aumentos realizados; este Juzgador observa de las referidas documentales que las mismas demuestran que por acuerdo entre las partes, es decir, los trabajadores y la entidad de trabajo, establecieron aumentos en el pago del beneficio de alimentación de la siguiente manera: a partir del 01/06/2011 un 0,39%; y un 0,4485 % a partir del 04/03/2013; base que se tomará en cuenta para el cálculo de los montos que corresponda canelar a la demandada.
Del folio 141 pieza N° 1 riela acta de establecimiento de horario de trabajo. De la misma se aprecia que los actores laboraban 9 horas diarias excediéndose en una (1) hora diaria, de lunes a jueves, el limite diario previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 142 al 274 de la primera pieza y de la segunda pieza desde el folio 02 al 31 rielan documentales que demuestra el pago del beneficio de alimentación, del cual se obvió el prorrateo que corresponde a la hora adicional superior a las 8 horas de prestación del servicio.
La parte demandada manifiesta en la exhibición requerida, que los recibos de pago se encuentran agregados a autos porque se promovieron y consignaron en la instalación de la audiencia.
Respecto a la nómina de los trabajadores, la demandada consignó en el escrito de pruebas los recibos de pago de los trabajadores en el cual se puede observar que dado el beneficio que brinda la empresa de apegarse a los artículos 196 y 206 de la Ley sustantiva derogada, el día sábado se paga como beneficio al trabajador como un día de descanso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, lo fundamental de lo controvertido en este Juicio se centra en determinar si la jornada ordinaria cumplida por los demandantes, de nueve (9) horas de lunes a jueves, genera el pago del prorrateo del beneficio de alimentación por la hora de exceso, en comparación con el limite diario previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, observa este Juzgador que la presente causa tiene su fundamento en la discusión de un problema de Derecho.
Para ello, es necesario analizar el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), el cual establece:
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
En principio, la ejecución de la jornada de trabajo ordinaria en los términos previstos en la norma citada, no genera el pago de concepto extraordinario alguno, disposición que estuvo vigente desde 1991 hasta mayo de 2012, que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
No obstante, en el presente caso se aprecia –como hecho admitido- que durante toda la relación de trabajo, los accionantes laboraron de lunes a jueves nueve (09) horas diarias, lo que excede por una (1) hora, el límite de ocho (08) horas diarias previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en razón de lo apreciado, se hace indispensable citar el contenido de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual señala:
«Cuando por razones excepcionales o conforme autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente o al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia» (Negritas nuestras, G.O. 38.426. 28/04/2006).
La norma transcrita, de manera expresa y específica indica, que en los casos en que los trabajadores laboren superando la jornada prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las excepciones que establece la Ley o con las autorizaciones respectivas, tiene derecho al prorrateo del beneficio de alimentación, ello concatenado con lo previsto en el artículo 17 de la misma norma.
El supuesto de derecho analizado, en criterio de este Juzgador, se ajusta completamente al caso de marras, en virtud de lo siguiente: i) los demandantes se encuentran laborando nueve (9) horas diarias, en virtud de las excepciones de Ley, ii) la labor cumplida excede en una (1) hora diaria el limite diario previsto en la citada norma constitucional y iii) el beneficio de alimentación cancelado por la demandada FOOT SAFE C.A. fue pagado en base a una jornada de ocho (8) horas diarias.
Dicho lo anterior, en escrito acatamiento a lo señalado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (de fecha 25 de abril de 2006, norma que permaneció en las reformas parciales del 14 de julio de 2011 y del 18 de febrero de 2013), se aprecia que existe a favor de los demandantes, tal y como fue pretendido, el derecho al prorrateo del beneficio de alimentación, con base en una (1) hora diaria por cada jornada cumplida de lunes a jueves, desde la vigencia de la citada disposición hasta la reducción de la jornada laboral, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, mayo de 2013.
Conforme a lo expuesto, se procederá a cuantificar las cantidades adeudadas a cada uno de los trabajadores accionantes por falta de pago del prorrateo del beneficio de alimentación, tomando en cuenta los días laborados indicados en el escrito libelar, el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.), ello en virtud de su falta de cancelación oportuna y en cumplimiento del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se tomará el porcentaje de pago por jornada completa, según se apreció de las documentales valoradas en los párrafos anteriores.
Finalmente, se condena la indexación judicial que deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 16 de julio de 2015 (folio 81, p1), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada FOOT SAFE C.A. a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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