P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-1338 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.619.315, 19.846.356, 19.618.456 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA CAROLINA GONZÁLEZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.863.

PARTE DEMANDADA: CAUCHERA LOS CUÑADOS, firma unipersonal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el N° 61, tomo 23-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.063.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar; y cumplido el mismo, se admitió en fecha 25 de enero de 2016 (folio 27).

Cumplida la notificación del demandado (folios 29 al 31), se instaló la audiencia preliminar el 18 de marzo de 2016, en la cual el Juez de Sustanciación dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada; en tal sentido, se presume la admisión de los hechos, alegados en el libelo de demandada y se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo en escrito, se consigna el escrito de promoción de pruebas promovidos por la actora (folios 32 y 33).

En fecha 06 de abril de 2016, dicta el fallo in extenso declarando parcialmente con lugar los conceptos señalados por los actores en el libelo de demanda (folios 79 al 83); en fecha 11 de abril de 2016 el representante legal de la empresa demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; el Juzgado antes mencionado oye en ambos efectos la apelación ejercida (folio 85). Es distribuido entre los Juzgados Superiores y declaran con lugar el recurso interpuesto por la demandada, revoca la decisión recurrida y se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar (folios 101 al 107).

En fecha 13 de julio de 2016, se instaló la audiencia prelimar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 30 de septiembre de 2016, dejando constancia el juzgador que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró mediación alguna, razón por la cual da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 124 y 125).

El 06 de octubre de 2016, el demandado contestó a las pretensiones de los demandantes (folios 135 al 138), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2016 (folio 154).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 155 al 158).

En fecha 10 de noviembre de 2016, comparecen ambas partes a la audiencia de juicio y solicitan al ciudadano Juez suspender la presente audiencia hasta el 06 de diciembre de 2016 (folio 159 y 160).

El día 07 de diciembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 161 al 169), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene los actores en el libelo, que prestaron servicios, personales directos y subordinados para la entidad de trabajo CAUCHERA LOS CUÑADOS, representada por el ciudadano WILMER MENDOZA, en su condición de gerente y representante legal de la empresa demandada; cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 8:00 a. m. los días lunes, miércoles, viernes y domingos, devengando un salario de bolívares (21.000,00) mensual, sin la cancelación del bono de alimentación, horas extras ni bono nocturno.

Alegan que fueron despedidos de forma injustificada en fecha 23 de julio de 2015, violentando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y luego procedieron a reclamar por vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa la solicitud.

La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y manifiesta que se configuró una relación mercantil que tuvo una duración desde noviembre de 2014 a junio de 2015, sin que haya existido hasta el momento una relación laboral.

Explica que la relación mercantil tenía como objetivo que los demandantes, atenderían a sus clientes en las instalaciones de la cauchera, utilizando las herramientas e implementos de la misma. El costo de los servicios prestados a sus clientes lo establecerían los accionantes, realizarían el cobro de los mismos y entregarían a la firma comercial el 50 %, no recibirían ordenes ni cumplirían horario de trabajo. En tal sentido acota que en la vinculación entre las partes existió una total autonomía, ostentando los accionantes amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Los actores indicaron en el libelo que comenzaron a trabajar para la demandada en fecha 15 de octubre de 2014 los ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, y en fecha 05 de enero de 2015 el ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ; que fueron despedidos injustificadamente sin pagarle hasta la actualidad sus prestaciones sociales.

La accionada negó la existencia de la relación laboral, manifestando que en el lugar se encuentran laborando un total de 4 personas a su cargo, que los actores mantenían con la misma una sociedad de hecho, esto es, una vinculación mercantil, atendiendo a sus clientes en las instalaciones de la cauchera, utilizando las herramientas e implementos, que el costo de los servicios prestado a sus clientes lo establecían los demandantes, realizaban el cobro de los mismos y entregarían y le entregarían el 50 % de lo generado.

Con las afirmaciones anteriores se evidencia claramente la prestación de un servicio personal que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

Del folio 36 al 78 y 128 al 134 cursan en el expediente pruebas aportadas por ambas partes, los cuales no aportan información relativa a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le dan valor probatorio, siendo desechadas por este Juzgador.

Los testigos evacuados en la audiencia de juicio, manifestaron lo siguiente:

«Se hace el llamado a la ciudadana KARINA YAJURE, titular de la cédula de identidad nro. 19.618.431, quien previamente juramentada por el Juez contesta a las preguntas que se le formula: su oficio es de ama de casa, vive en Arenales en la Calle La Manga, soltera, que conoce a los actores de la cachera donde prestaban servicios porque iba dos o tres veces al mes al taller, que no tiene vinculación con los actores, no los vincula relación afectiva o de amistad alguna, que los actores arreglaban motos y carros y acudía al taller cuando acompañaba a su amigo a realizar servicios a la moto, que su amigo le pagaba a la esposa del dueño ciudadano Wilmer Mendoza.

Que el servicio se le pagaba directamente a la esposa del dueño pero no sabe quien ponía el precio de los servicios o si los actores cumplían horario.

A las preguntas formuladas por la parte actora respondió que algunas veces la atendía Ender o José, y que acudía al taller como tres veces al mes en horario de la tarde.

La parte demandada formula preguntas a lo cual responde entre otras cosas que no sabe que otras personas se encontraban en la cauchera, solo ellos dos estaban cuando acudía para que le prestaran servicios a la moto de su amigo.

Seguidamente se interroga a la ciudadana BENESIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad nro. 26.712.958, quien es juramentada por el juez y a las preguntas formuladas responde que es bachiller, que no trabaja, es soltera, vive en Arenales, que conoce a los actores de la cauchera Los Cuñados, que no tiene ninguna otra vinculación ni tampoco con Wilmer Mendoza, que acudió en varias ocasiones con unos amigos en carro o en motos a la cauchera, dos veces, que al momento de prestar servicio le indicaron sus nombres, no sabe si viven en esa zona, que al momento de acudir los atendía Ronald con Jose o Ender, que los atendían en la mañana, que el servicio se le pagaba a la esposa del dueño, que no sabe el precio del servicio, que no le consta que eran socios, que no sabe cuanto le pagaban pero supone que le pagaba el dueño por el trabajo, que los veía en el día, que los servicios eran de sacar cauchos o echar aire.

Responde a las preguntas formuladas por el actor promovente: que el servicio se le pagaba a la esposa del dueño, que el servicio que le prestaron al carro de su amigo era cambio de cauchos.

Responde a las preguntas formuladas por la parte demandada entre otras cosas: que los actores trabajaban allí y eran empleados, que en ese taller habían otras personas a quienes no conoce.

Seguidamente se interroga al ciudadano MATÍAS DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.913.814, quien es juramentado por el juez y a las preguntas formuladas responde entre otras cosas que es pensionado, viven en la carrera 10, en Carora, casado, que conoce a los actores de Arenales porque trabajaban en una cachera, que los conoce desde hace tiempo, que son íntimos amigos, que en la cauchera echaban aire a los cauchos del carro de su hijo y hacían el trabajo de caucheros. Que solo los veía trabajar allí cuando pasaba a Barquisimeto, como en dos o tres ocasiones hace mas de dos años, que ellos le prestaban servicio al vehículo de su hijo, que el servicio lo cobraba la señora secretaria del dueño, que no sabe quien ponía el precio y era la secretaria quien se encargaba de eso, que cuando pasaba en la mañana o en la tarde los veía, que le consta porque siempre pasaba por allí y los veía trabajar en turnos rotativos, que en ocasiones estaban dos o tres. Que no conoce al ciudadano Wilmer Mendoza o al dueño. Que solo veía a la esposa del dueño pero no la conoce, que no estaban otras personas en el taller solo los actores.

La parte promovente pregunta a lo cual responde entre otras cosas: que acudió a la cauchera dos veces en la mañana y una en la tarde, que pasó por el taller con el carro de su hijo a reparar cauchos y echar aire, que su hijo le pagaba a secretaria.

A las preguntas formuladas por la parte demandada responde que su hijo pasaba por el taller a realizar el servicio al carro, siempre eran los tres u otras veces dos quienes se encontraban en el taller.

Se interroga al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES, titular de la cedula de identidad nro. 11.694.356 quien es juramentado por el juez y a las preguntas formuladas responde entre otras cosas que vive en Barquisimeto, era transportista de carga pesada, que viajaba hacia diversos sitios de Venezuela con Empresas Polar C.A, casado, que conoce a los actores de la Cauchera Los Primos, que tenían caucheras en Carora, que era usuario de esos talleres cuando viajaba, que el dueño de la compañía es Cheo, su relación es netamente comercial, que Cheo era el socio o dueño de la cauchera, que al acudir a la cauchera era Ronald u otro a quien se llamaban para que acudieran a prestar el servicio en el lugar donde estaba accidentado, que el precio era variado depende del servicio, que no sabe quien fijaba el precio, que laboraban horarios normal, habían fines de semana que estaban o no, que su jornada era rotativa, que en la noche normalmente no se requería de servicios, que no habían mas personas, no sabe si eran empleados o dueños de la cauchera; que no vio a ninguna mujer en la cauchera y solo le entregaban facturas sencillas solo a efectos de control.

La parte demandada promovente pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde; que le solicitaba directamente el servicio a Ronal o Ender, que los iba a buscar en arenales o Carora para que hicieran el servicio y luego los regresaba al mismo lugar, que no vio que los actores recibieran ordenes.

La parte actora pregunta ante lo cual responde entre otras cosas que las facturas que se entregaban eran simples solo a efectos de llevar el control de los gastos.

Se interroga al ciudadano DIONICIO PRIMERA, titular de la cedula de identidad nro. 23.953.610 quien es juramentado por el juez y a las preguntas formuladas responde entre otras cosas que labora actualmente en un restaurant en Arenales, es soltero, vive en Carora, que ha visto al ciudadano Wilmer Mendoza en el restaurant, no sabe a que se dedica ese ciudadano, que trabajó por tres meses en Cauchera Los Cuñados arreglando cauchos, que en esa cauchera solo estaba el señor Franklin y tres chamos mas no recuerda los nombres, que no cumplía horario, que tenía sus propios clientes, que alquilaba las herramientas y los clientes eran quienes le pagaban según el precio que le daba, que no recibía ordenes de persona alguna, que no había mujer alguna en la cauchera, que conoce a los actores de la cauchera, que ellos prestaban servicios mediante una cooperativa y alquilaban las herramientas, que no cumplían horarios ni se giraban ordenes, que no era socios de la caucheras, quien mas tenia palabras con la gente de la cauchera era Ronald.

La parte demandada promovente pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que los pagos de los clientes se fijaba directamente con ellos y no con los dueños de la cauchera.

La parte demandante pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que no tiene ninguna relación de afinidad con el ciudadano Wilmer, que es hermano de la ciudadana Elizabeth y ella es esposa del ciudadano Wilmer.

Se interroga al ciudadano FRANKLIN LAMEDA titular de la cedula de identidad nro. 15.412.312 quien es juramentado por el juez y a las preguntas formuladas responde entre otras cosas que es soltero, vive en Uricaure, que conoce al ciudadano Wilmer quien es dueño de la Cauchera Los Cuñados, que es el quien tiene las llaves del local, que la cauchera la abre el encargado, que hacía trabajos en la cauchera por un acuerdo que tenía con ellos, allá le facilitaban las herramientas y le pagaba el 50% de lo que se hacía y era él quien fijaba los precios de los servicios. Que en esa cauchera estaban otras personas, Ivan, Elvis, Ronald, Ender y José. Que había una sociedad entre todos para luego hacer una especie de cooperativa pero por diversos factores no se dió. Que los actores no tenían horario, solo iban a la cauchera, dejaban el porcentaje por el alquiler de las herramientas y el resto era de cada uno de los 5 que formaban la sociedad.

No tiene ningún vínculo de amistad con el ciudadano Wilmer Mendoza. No había horario para prestar servicios. Que la esposa del ciudadano Wilmer algunas veces estaba allí y por la situación económica decidió retirarse de allí.

La parte demandada promovente pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que prestó servicios a sus clientes desde los últimos de noviembre 2014 hasta abril de 2015, que en esa sociedad Ronald era el representante, que era una sociedad aparte, iban a hacer el servicio, dejaban el 50% y se regresaba.

La parte demandante pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que iba eventualmente a la cauchera depende de cómo estaba el trabajo o si los clientes lo llamaban, que luego de culminaba el servicio las herramientas se le entregabana los trabajadores de turno Ivan y Elvis, que nunca trabajó de noche.

Se interroga al ciudadano IVAN PÉREZ titular de la cedula de identidad nro. 15.412.397 quien es juramentado por el juez y a las preguntas formuladas responde entre otras cosas que vive en Carora, es soltero, que conoce a Wilmer Mendoza, que trabaja para el señor desde hace tres años aproximadamente, que es su empleado, que comparten cosas laborales, que gana el salario mínimo a menos que en un día que este libre trabaja le pagan el adicional; que la esposa del señor Wilmer esta de vez en cuando en la cauchera y quienes laboran en la cauchera tienen una tabulador para el cobro de los servicios, ese tabulador es el que establece los precios, que su labor es reparar neumáticos y recibe órdenes del dueño, cobra el que esta de turno, se anota y se entrega al dueño quien saca las cuentas y paga. Que conoce a los actores por que los vio en varias ocasiones en la cauchera porque tenían una especie de sociedad con la cauchera, a ellos se les alquilaba las herramientas para que hicieran los servicios de sus propios clientes, iban aproximadamente dos veces por semana, no sabe quien estableció el porcentaje que dejaban por la sociedad, que también estaban en esa sociedad Dionicicio y Franklin, que los actores no tenían horario.

La parte demandada promovente pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que la esposa del dueño en ocasiones se encontraba en la cauchera, no siempre.

La parte demandante pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que ejecutaba las mismas labores que los actores tenían, que nunca trabajó en las noches con los actores, que su horario es de 8 horas en el día pero eso varía, porque es por turno, hay tres turnos porque la cauchera está abierta las 24 horas. Que los actores no eran sus jefes, solo era Wilmer el dueño de la cauchera quien giraba las ordenes.

Se interroga al ciudadano ELVIS DORANTES, titular de la cedula de identidad nro. 15.412.581 quien es juramentado por el juez y a las preguntas formuladas responde entre otras cosas que vive en Arenales, es cauchero, que conoce a Wilmer Mendoza porque es el dueño de la Cauchera Los Cuñados, que trabajaba en la cauchera por tres años aproximadamente, que cumplió horario de 8 horas diarias, que las órdenes las impartía el ciudadano Wilmer, que la esposa en ocasiones estaba en la cauchera. Que depende del trabajo que se hacia se ponía el precio que era fijado por la cauchera, las herramientas eran de la cauchera, que cuando los caucheros hacían el trabajo se cobraba el servicio y se entregaba a la empresa, devengaba sueldo mínimo, que conoce a los actores porque ellos llevaban a clientes para hacerles servicios, ellos tenían otros negocios, ellos esperaban que los trabajadores de la cauchera trabajaran para luego usar las herramientas y hacer sus servicios, que los actores cobraban su plata y luego cuadraban con Cheo, que no sabe las condiciones del negocio con el señor Wilmer pero cree que se les alquilaban las herramientas. Que los actores no iban siempre, tenían ese mismo negocio con otras caucheras.

La parte demandada promovente pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que los actores no recibían órdenes de Wilmer porque a veces no estaba allí y ellos llegaban hacían su trabajo, limpiaban las herramientas y se iban, que los precios de los servicios que prestaban los fijaban ellos.

La parte demandante pregunta ante lo cual responde entre otras cosas responde que conoce a la ciudadana Elizabeth Sira, que es su hermana de crianza, ella es esposa del ciudadano Wilmer.»


De la declaración rendida por los ciudadanos DIONICIO JOSÉ PRIMERA DORANTES y ELVIS RUBÉN DORANTES, se aprecia que los mismos son hermanos de la ciudadana ELIZABETH SIRA, esposa del demandado WILMER MENDOZA, que lo que evidencia el vinculo de afinidad con una de las partes, en consecuencia, este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desecha ambos testigos del debate probatorio.

Por su parte, en cuanto a la declaración del ciudadano MATÍAS DOMÍNGUEZ, igualmente se desecha del análisis probatorio, pues manifestó ser amigo íntimo de los accionantes. Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de lo atestiguado por los ciudadanos; KARINA YAJURE, BENESIS ALVARADO y JOSÉ GREGORIO GONCALVES, se aprecia que los mismos fueron contestes en indicar que los actores prestaban servicios en la sede de la demandada CAUCHERA LOS CUÑADOS, que laboraban como caucheros y que la esposa del demandante recibía el dinero resultante de la actividad ejecutada.

Por su parte, el testigo FRANKLIN LAMEDA, afirmó la existencia de una sociedad entre las partes, consistente en el alquiler de las herramientas de trabajo.

Finalmente, de la deposición del ciudadano IVÁN PÉREZ, se constata que el demandado WILMER MENDOZA giraba las instrucciones en la sede de la entidad de trabajo CAUCHERA LOS CUÑADOS, en la cual también se encontraba presente su esposa.

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, los elementos de convicción de autos no son suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que con la mera declaración del ciudadano FRANKLIN LAMEDA no se puede dar por demostrada la mencionada «sociedad de hecho» que da lugar a una vinculación de carácter mercantil entre las partes.

Aunado a lo expuesto, se agrega, los testigos manifiestan no conocer los acuerdos o contratos celebrados entre las partes de éste juicio; por lo que se declara que la relación existente es de carácter laboral. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alegan los actores que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, además de la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario devengado (Bs. 21.000,00 mensual); a excepción de los conceptos extraordinarios que sí era carga procesal de los demandantes y nada demostraron al respecto, por lo que se declaran sin lugar lo reclamado por horas extras y días feriados laborados, estableciéndose la jornada laboral diurna de 8 horas. Así se establece.

Dicho esto, se condena a la accionada CAUCHERA LOS CUÑADOS a pagar los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: Los actores ciudadanos RONALD SIMON MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, pretenden la cantidad de Bs. 35.437,50 por concepto de prestación mensual y anual; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.207,16, que se obtuvo tomando en cuenta la duración de la relación (9 meses y 8 días) y el salario devengado mensualmente durante el vínculo, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo que da un total de (Bs. 37.644,66) para cada uno, lo cual se declara procedente por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.



Con respecto al ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, pretende la cantidad de Bs. 23.625,50 por concepto de prestación mensual y anual; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 981,06, que se obtuvo tomando en cuenta la duración de la relación (6 meses y 18 días) y el salario devengado mensualmente durante el vínculo, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo que da un total de (Bs. 24.606,56), monto que se declara procedente por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.



2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Los actores ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, indican que durante la relación no disfrutaron ni fueron pagadas sus vacaciones, por lo que se ordena su pago al no evidenciarse en autos el cumplimiento de dicho beneficio, ordenándose su pago a la fracción de la duración de la relación (9 meses y 8 días), conforme se estableció en el libelo, por el último salario devengado (Bs. 700 diario), lo que da un total de Bs. 15.750,00 para cada uno de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.




Con respecto al ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, indican que durante la relación no disfrutó ni fueron pagadas sus vacaciones, por lo que se ordena su pago al no evidenciarse en autos el cumplimiento de dicho beneficio, ordenándose su pago a la fracción de la duración de la relación (6 meses y 18 días), conforme se estableció en el libelo, por el último salario devengado (Bs. 700 diario), lo que da un total de Bs. 12.250,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.



3.- Utilidades fraccionadas: Las cuales corresponden al tiempo de labores, que se declaran procedentes, por no demostrarse en el expediente su cumplimiento, debiendo pagar el accionado por utilidades el equivalente a 30 días de salario por cada año, para cada uno de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

3.1. Para RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO;



3.2. Para HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ;



4.- Indemnización por despido injustificado: En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara cuando impone al empleador la carga de probar dos elementos a saber: 1.- Las causas del despido y 2.- El pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, la demandada no trajo a autos algún elemento del cual se desprendiera que el actor haya manifestado su voluntad de retirarse voluntariamente o que, ante la falta del actor haya iniciado el procedimiento por abandono del puesto de trabajo. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que afirmen los alegatos de la demandada concatenado con el contenido del artículo 120 de la Ley adjetiva procesal, este sentenciador determina que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y en tal sentido se declaran procedentes los montos reclamados por este concepto.

Es por ello que por la duración de la relación de trabajo, corresponde a los actores ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, la cantidad de Bs. Bs. 35.437,50, monto igual a que se deriva de la prestación social de antigüedad.

Ahora bien, con respecto al ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ corresponde la cantidad Bs. 23.625,00 conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

5. Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada (total), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/07/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

6. La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto total a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 19 de febrero de 2016 (folio 31), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada firma unipersonal CAUCHERA LOS CUÑADOS a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de diciembre 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA