P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2014-1270 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO GODOY ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: 1) FULL SALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tomo 168-A, 2) TD BIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 2, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.280.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2014, (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 24 de octubre de 2014 (folio 14) y admitió en fecha 29 de octubre de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15 al 17).


Cumplida la notificación de las accionadas (folios 32 al 37), se instaló la audiencia preliminar el 12 de junio de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 25 de septiembre de 2015, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 64).

El día 01 de octubre de 2015, el demandado consignó escrito de contestación (folios 118 al 121); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2015 (folio 125).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 126 al 135).

El 02 de diciembre de 2015 se deja constancia que comparecen ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio, observan que no han sido recibidas las resultas de las pruebas de informes acordadas en el auto de admisión de pruebas, por lo que suspenden la audiencia y una vez conste en autos las resultas se fijará fecha para la continuación de la audiencia de juicio (folio 136).

En fecha 14 de julio de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de juicio se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, el Juez conjuntamente con las partes efectúa una revisión de las actas que conforman el presente expediente, apreciando en el libelo de demanda que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el contenido no está determinado la base de cálculos del salario de los conceptos reclamados, el Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse al respecto (folio 156).

El 21 de julio de 2016, este juzgado dicta sentencia reponiendo la causa al estado que la parte demandante subsane el libelo y precise los cálculos y los montos de cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda (folios 158 al 160); el apoderado judicial de la actora apela de la sentencia (folio 161), la misma se oye en ambos efectos y es remitida al Juzgado Superior (folio 162). En fecha 21 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara con lugar la apelación interpuesta por el actor, anula la sentencia recurrida, debiendo el Juzgado Segundo de Juicio continuar con el procedimiento (folio 169 al 172).

El 06 de diciembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas promovidas, y finalizó el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 178 al 182), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede «perder de vista», como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a motivar lo decidido.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen el actor en el libelo, que prestó servicios para ambas empresas propiedad del ciudadano ESTEBAN RUIZ, comenzó a trabajar en una empresa llamada FULL SALUD C.A, pero también empezó a trabajar para la empresa TDBIO C.A, lo mandaban a trabajar en Barinas, llevaba material médico quirúrgico, los entregaba firmaba expedientes. Luego de pasar varios años trabajando en las dos empresas pero recibiendo el sueldo por FULL SALUD C.A, nace en el 2010 TDBIO C.A, donde se quedó trabajando por un año como encargado de la construcción.

Ante tales hechos, manifiesta el demandante que acude a esta vía jurisdiccional a los fines de que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios generados durante la relación de trabajo que no fueron pagados oportunamente, solicitando se declare la solidaridad de las demandadas, ya que existe conexidad entre ambas en virtud de que están representadas por la misma persona natural.


La accionada, conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y terminación, el salario devengado y el cargo desempeñado, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La misma rechaza la indemnización por despido injustificado e indica que no procede porque ha quedado probado que el actor renunció, no existiendo prueba que la renuncia haya sido condicionada como lo pretende hacer ver el apoderado del actor.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Respecto a responsabilidad solidaria entre las codemandadas; visto que la parte demandada en la contestación no negó el alegato referido a la existencia de un grupo de empresas y que en autos se aprecia en los poderes consignados que rielan en los folios 41 al 46, ambas empresas están representadas por la misma persona, debe tenerse como cierto la referida condición de las entidades contratantes, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor en el libelo de demanda señala que comenzó a trabajar desde el 03 de diciembre de 2007, y del material probatorio que consta en autos el cual riela al folio 100 se evidencia como fecha de ingreso 17 de octubre de 2007, prueba que no fue impugnada y quien juzga le da pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la vista en la documental consignada por la parte demandada.

Respecto a la duración de la prestación del servicio, se evidenció que la misma fue continua para el grupo de empresas, dada su establecimiento y reconocimiento expreso por la demandada en la audiencia de juicio, es decir desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013. La forma de terminación de la relación laboral ocurrió por renuncia según se desprende de la documental que riela al folio 99. Tal circunstancia, esto es, la renuncia, sobre la cual no se demostró coacción de ninguna naturaleza, hace improcedente la indemnización reclamada por despido injustificado. Así se establece.

Tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo convenidos en el presente juicio, (la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado) y los determinados en este fallo (antigüedad, grupo de empresas, forma de terminación de la vinculación entre las partes), es evidente la existencia de cantidades de dinero a favor del trabajador, ya que no existe en autos recibos de pago que liberen al empleador de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, carga que tenía conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, respecto a las documentales que rielan a los folios 105, 109 y 113, que se cotejan y confirman con las resultas del informe que cursa al folio 145 al 150, se observa que las mismas son préstamos personales del cual no se aprecia su origen o convenio alguno a través del cual se pueda determinar que tienen naturaleza laboral, o en su defecto, que serían obligaciones satisfechas con créditos derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Así las cosas, los montos indicados en las referidas documentales no son conceptos pagados por la prestación de servicio del actor al demandado, por ello se desecha dichas documentales del devenir probatorio.

Respecto de los folios 106, 107 y 113, al ser desconocidos por el accionante y no estar suscritos por este, se desecha del proceso, por verificar que no les son oponibles.

Propiamente, en cuanto a las resultas de informes (folios 145 al 150), se aprecian impertinentes, por no verificarse de ellos el origen de los activos reflejados.

Por su parte, las documentales que rielan a los folios 112, 113 y 114 fueron reconocidas por la parte actora y dichos montos suman un total de (Bs. 39.180,70); los cuales deben ser descontados del total general que corresponda cancelar a la accionada.

Dicho esto, se procederá a mencionar los conceptos y cuantificar los montos a condenar de la siguiente manera:

- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 6 años y 14 días a razón de 345 días por prestación mensual y anual con base al salario integral diario de (Bs. 129,45) devengado conforme se estableció en el escrito libelar lo que arroja la cantidad de (Bs. 44.660,25) más los intereses por prestación de antigüedad (Bs. 13.123,85), siendo el resultado Bs. 57.784,10 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores L.O.T.T.T.

- Vacaciones: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 no evidenciándose en autos su pago disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 105 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 115,72), siendo el total de Bs. 12.150,60, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Bono Vacacional: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 63 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 115,72), siendo el total de Bs. 7.290,36, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Utilidades: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto lo generado en el último año de la relación laboral, ya que no se demostró en autos su pago, por lo que se generó la cantidad de 30 días anualmente como el mínimo establecido, a razón de salario diario de (Bs. 115,72) dando un total de Bs. 3.471,60, conforme lo previsto en el Artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

-Monto estimado: 80.696,66 - (menos) 39.180,70 = Bs. 41.515,96.

-Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

-La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 05 de mayo de 2015 (folio 34), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de los demandantes y se condena a las demandadas FULL SALUD C.A y TD BIO C.A. a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre 2016.-

EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-



LA SECRETARIA