REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2016

ASUNTO: KP02-N-2014-000210

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VIGILANCIA SEGURA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 40-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA JOSEFINA ALVARADO DE MENDOZA, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.047.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de ejecución de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente Nº 078-2014-01-00207.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda el 07 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 03 pieza uno), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2014 fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se admite el 12 de mayo de 2014, y en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.

En fecha 14 de Mayo de 2014 la parte recurrente consigna 5 juegos de copias a los fines de librar las referidas notificaciones.

En fecha 16 de Mayo de 2014 se libran las respectivas notificaciones ordenadas; en los folios 47 al 126 cursan consignación de las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; y la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 07 de agoto de 2014 se recibe exhorto; en fecha 07 de octubre de 2015 el abogado WILMER AMARO, presenta diligencia, como apoderado del tercero interviniente, solicitando la entrega del cheque consignado por la parte recurrente.

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2016, el Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, se aboca al conocimiento de la presente causa; fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 05 de octubre de 2016 la cual fue efectivamente realizada; fijándose oportunidad para presentar los informes orales para el día 11 de octubre de 2016; y comenzó el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, en fecha 05 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir al Abog. RUBÉN MEDINA ALDANA, Juez Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Finalmente, estando en la oportunidad para emitir decisión en el presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el Juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

QUINTO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

Dictada en Barquisimeto, el 12 de Diciembre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÍNDEZ

En igual fecha, siendo las 12:59 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.


LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÍNDEZ