REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2016
206 y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000154
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: POLLO SABROSO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34 en fecha 25 de junio de 1985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AYMARA BRACHO y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706 y 45.954, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA.
TERCERO INTERESADO: LAURILMARY PASTORA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.348.972.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.834.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 7), que se recibió el 31 de octubre de 2016 por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución (folio 18), siendo admitida el 03 de noviembre del mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas (folio 19).
Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 24 al 29), se celebró la audiencia constitucional el 02 de diciembre de 2016, a la que comparecieron la parte querellante, l tercero interesado y la representación del Ministerio Público, quienes expresaron sus argumentos y concluido el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 31 al 34).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Alega el querellante, que la ciudadana LAURILMARY CORDERO interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro pascual Abarca, quedando registrada con el Nº 078-2016-01-00969, por lo que en fecha 04 de octubre de 2016, previa admisión de la solicitud en cuestión, se traslado a la entidad de POLLO SABROSO S.A. el ciudadano Wilfredo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.561, en su carácter de funcionario del trabajo adscrito al órgano administrativo in comento, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, señala que la Coordinadora de nómina de la empresa manifestó al funcionario que la ciudadana que funge como tercero interesado en la presente causa (LAURILMARY CORDERO) ostentaba un cargo de dirección, mostrando los descriptores del cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, oponiéndose expresamente a la ejecución del reenganche y solicitando, también de manera expresa la apertura de un lapso probatorio.
A este respecto, manifiesta la entidad querellante, que a pesar de haberse opuesto a la ejecución del reenganche, alegando que la trabajadora carecía de inamovilidad, por ser una trabajadora de dirección, presentando documentos que, a su decir, desvirtuarían el derecho pretendido por la trabajadora, solicitando expresamente la apertura del lapso probatorio al que hace referencia el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el funcionario del trabajo referido anteriormente, se negó a la apertura del lapso probatorio y procedió a ejecutar el reenganche, violentándose con ello el derecho constitucional al debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la ciudadana LAURILMARY CORDERO, en su condición de tercero interesado en la presente querella, manifestó que al no encontrarse controvertida la existencia de la relación laboral o el modo de culminación de la misma a partir de una renuncia o un contrato a tiempo determinado, no se ajusta al caso la aplicación o apertura del lapso probatorio al que hace referencia la querellante, al no lograr desvirtuar las disposiciones normativas establecidas en el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, de acuerdo con los argumentos planteados por las partes, constituye el hecho controvertido del presente asunto, si la actuación del funcionario administrativo del trabajo, vulneró o no el derecho constitucional del querellante al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece ciertas causales de inadmisibilidad, respecto de la acción de amparo constitucional, casos en los cuales se consideraría improcedente tal pretensión, estableciendo en su artículo 6, siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Lo establecido en la norma parcialmente transcrita, de concatenarse con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en diversas sentencias (Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000, entre otras), donde ha enmarcado las circunstancias específica cuando debe proceder la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza excepcional, a saber:
“…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial...”
En el presente asunto el hecho presuntamente lesivo lo constituye la negativa del funcionario administrativo del trabajo, a la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vulneración del derecho constitucional al debido proceso y la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya naturaleza del presunto agravio, considera este juzgador, hace en este caso, de la acción de amparo, una vía procesal idónea y admisible para la restitución de la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido y delimitado el controvertido así como el marco argumentativo de los pates intervinientes en el presente asunto, procede este Juzgador a la revisión de los medios de pruebas producidos en el proceso, cursante del folio 10 al 17 y al folio 39, contentivo de:
Original de solicitud de reenganche, auto de admisión y boleta de notificación, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO contra la entidad de trabajo denominada POLLO SABROSO C.A., signada con el N° de expediente administrativo 078-2016-01-00969. Instrumentos que no fueron impugnados ni desvirtuados, por lo que se le otorga valor probatorio.
Copia simple del acta de reenganche, de fecha 04 de octubre de 2016, efectuada con ocasión del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO contra la entidad de trabajo denominada POLLO SABROSO C.A. Instrumentos que no fue impugnado ni desvirtuado, por lo que se le otorga valor probatorio.
Copia certificada del cartel de notificación y auto de fecha 25 de abril de 2016, emitidos en el expediente administrativo N° 078-2015-04-00029, concerniente a consulta sindical. Instrumentos que no fue impugnado ni desvirtuado, no obstante, su contenido resulta irrelevante respecto del hecho controvertido en el presente proceso.
Copia fotostática simple de documento privado, denominado recibo de pago, presuntamente emitido por la entidad de trabajo POLLO SABROSO, C.A., a la trabajadora LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO; el cual se desecha ya que su contenido resulta irrelevante respecto del hecho controvertido en el presente proceso.
Ahora bien, en el acto presuntamente inficionado, de fecha 04 de octubre de 2016, referido al acta de ejecución del reenganche de la ciudadana LAURILMARY CORDERO (folio 13), a la cual se le ha otorgado valor probatorio, se dejó asentado lo siguiente:
“(Omisis)… La abogada solicita que se le dé el lapso de 3 días para consignar pruebas por la naturaleza del cargo, ya que es considerada personal de dirección… (omisis)…El funcionario del trabajo luego de revisar la descripción del cargo […] de conformidad con lo establecido en la LOTTT, observa que la documental de descripción de cargo no indica que [LAURILMARY CORDERO] sea un personal de dirección, por cuanto recibe órdenes de otro y no tiene autonomía en sus decisiones, motivo por el cual debe ser restituida, negándose la entidad de trabajo quien insiste en la apertura a prueba, por lo cual se acuerda sacar providencia de desacato y se propone la sanción dispuesta en los artículos 531 y 532”. (Negritas agregadas).
De la cita transcrita, se observa que el funcionario ejecutor del reenganche, basó su accionar en la complexión literal del la norma esgrimida en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan la apertura de la articulación probatoria cuando la entidad de trabajo en la que se va a ejecutar el reenganche respectivo niegue o desvirtúe la relación laboral.
En este marco argumentativo, vale para quien suscribe dejar por sentado que son varias las circunstancias conexas a la existencia de la relación de trabajo en las que puede abrirse la articulación probatoria, ya que pudiera cuestionarse la naturaleza laboral de los servicios prestados y por ende negarse la naturaleza laboral de la misma. Pudieran alegarse causas extintivas de la misma, a titulo ilustrativo una renuncia que el trabajador niega haber firmado o la firmó en blanco. El patrono pudiera negar la prestación del servicio en la fecha alegada por el trabajador, alegando por lo tanto la caducidad de la solicitud y de la investigación del funcionario no se probó la relación de trabajo o no se desvirtuó de manera concluyente. Pudiera el trabajador alegar que el contrato de trabajo firmado a tiempo determinado, o para una obra determinada, en realidad era a tiempo indeterminado. También puede ocurrir que se niegue la prestación de servicios y se alega la existencia para otro patrono. O como ocurre en el caso de marras, el patrono invoque en su defensa que el trabajador es de dirección y no tiene inamovilidad; ente otras causas. En estos casos, en que la facultad probatoria del funcionario que se traslada a la empresa exige un examen complejo de pruebas, y de situaciones jurídicas calificadas, no limitadas solo a la mera observación o constatación; lo que hace indispensable la apertura del lapso probatorio.
La perspectiva adoptada en el parágrafo anterior, tiene su fundamento constitucional en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; siendo preciso concluir que el procedimiento de reenganche no constituye la excepción a este derecho constitucional y que precisamente, el artículo 425 numeral 7°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser interpretado en armonía con la garantía de este derecho constitucional. Tal es el sentido que los Inspectores del Trabajo deben dar en la práctica a dicha disposición.
En tal sentido, cuando los hechos se encuentran controvertidos, verbigracia, cuando se invoquen circunstancias como las mencionadas en el párrafo anterior, entre otras, y como ocurre en el caso de marras, cuando el patrono invoque en su defensa que el trabajador es de dirección y no tiene inamovilidad, lo que procede, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por parte de la autoridad administrativa del trabajo, es abrir la articulación probatoria para permitir que tanto la entidad de trabajo como el trabajador, puedan acceder a los medios de pruebas pertinentes y cuenten con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.
Así pues, pese a que la representación de la entidad de trabajo accionada en sede administrativa alego que la trabajadora era personal de dirección y por lo tanto no estaba amparada por la inamovilidad, requiriendo expresamente la apertura de una articulación probatoria; dicho alegato no fue tomando en consideración por la autoridad administrativa, posición que constituye una evidente vulneración al Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR el amparo constitucional, ordenándose al Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, APERTURAR la ARTICULACIÓN PROBATORIA establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, contenido en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00969, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO contra la entidad de trabajo denominada POLLO SABROSO C.A. Concluida dicha articulación probatoria, debe el Inspector del Trabajo, decidir sobre la cuestión en los términos establecidos en la parte final del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la parte querellada para que proceda al cumplimiento de esta decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional planteada por POLLO SABROSO S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA al Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, APERTURAR la ARTICULACIÓN PROBATORIA establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, contenido en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00969, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana LAURILMARY PASTORA CORDERO CORDERO contra la entidad de trabajo denominada POLLO SABROSO C.A.
TERCERO: En consecuencia, concluida la articulación probatoria ordenada en el particular segundo del dispositivo de este fallo, DEBE el Inspector del Trabajo, decidir sobre la cuestión en los términos establecidos en la parte final del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, dar CUMPLIMIENTO a lo establecido en ésta decisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. LÍBRESE OFICIO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco J. Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. María A. Ortega
En esta misma fecha (09/12/2016) se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. María A. Ortega
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