REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2016
206 y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2015-000158
PARTE ACTORA: HÉCTOR PINEDA, EDUARDO PINEDA y ALEJANDRA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.884.324,17.860.916 y 23.852.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS MEDINA y CARLOS YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.954 y 140.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA F.P., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 85, Tomo 4-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 06 de diciembre de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 8), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 10 de febrero de 2015, ordenando la subsanación del libelo de la demanda el 12 de febrero de 2015, en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los actores consignan en fecha 23 de marzo de 2015, el escrito de subsanación respectivo, razón por la cual, el Tribunal Sustanciador admite la .demanda en fecha 325 de marzo de 2015, ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes. (Folios 69 al 72)
Luego, notificadas las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 10 de julio de 2015 (folios 86 y 87) y terminó el día 26 de noviembre de 2015 (folios 92 y 93) luego de sucesivas prolongaciones en las que no se logró acuerdo alguno.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 10 de febrero de 2016 (folio 225), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 30 de marzo, a las 9:30 a.m. (folio 228).
En este orden de ideas, en dicha oportunidad, se realizó la audiencia de juicio, presidida por la Juez titular, Abg. Mónica Quintero Aldana (folios 234 al 242 y del folio 244 al 247), en la misma se escucharon sus alegatos, hubo evacuación de pruebas y control de las mismas; asimismo, dadas las impugnaciones realizadas por las partes se aperturó la incidencia respectiva, estableciendo el lapso de dos (02) días hábiles para la promoción de las pruebas correspondientes, pronunciándose sobre la admisión de las mismas el 08 de noviembre de 2016.
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2016, quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad para la continuación del presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A. contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
Esta ha sido la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el fallo de más reciente data, el contenido en la sentencia N° 1186, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya, en virtud de lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
En síntesis, el principio de inmediación en el proceso laboral, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior dio inicio a la audiencia de juicio, escuchando y presenciando los alegatos de las partes y la evacuación de pruebas; constituye un deber de este juzgador, como nuevo Juez, fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes y las pruebas, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se fijará por auto separado que se dictará el quinto (5to) día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al sexto (6º) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
En igual fecha, siendo la 11:45 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
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