REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Miércoles, 08 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO Nº: KP02-O-2016-00165
PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO GARCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.644.851.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.956.
PARTE QUERRELLADA: INSPECTORA JEFA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, del estado Lara.
TERCERO INTERESADO: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A, con domicilio en el Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: GERMAN TAMAYO, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.536.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL: VERGARA RIERA RAINER JOEL, FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.


DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA QUINTERO, contra la INSPECTORÍA JEFA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, del estado Lara, por la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de noviembre de 2016, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de la misma fecha se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose las respectivas notificaciones.

El 16 de diciembre se agregaron al expediente las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas.

Mediante auto de fecha16 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia oral y pública; fijando en efecto, la misma para el día 19 de diciembre de 2016, a las 09:00am.

El 19 de diciembre de 2016, siendo las 09:00am, se anunció el acto, compareciendo la parte accionante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público. El presunto agraviante no compareció.

DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA QUINTERO, por cuanto los hechos denunciados, según su afirmación, constituyen presunta vulneración de sus derechos laborales y constitucionales. Así se declara.

PUNTO PREVIO:
DE LA AMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO:
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, tanto la representación judicial del tercero interesado como la representación del ministerio público, aludieron a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo en el presente asunto; solicitando al Tribunal pronunciamiento en tal sentido, en virtud de lo cual se hace necesario, antes de entrar análisis sobre el fondo de lo controvertido, resolver el planteamiento de inadmisibilidad alegado; lo que se procede a hacer en los términos siguiente:

Alega al respecto, la representación de la parte querellada, lo siguiente:

Que el trabajador con la renuncia a la empresa pierde toda cualidad y al traerlo aquí es una renuncia también al amparo ya que no tiene cualidad a ese expediente administrativo por lo que solicito se declare inadmisible.

La representación del Ministerio Público, manifestó su opinión, señalando:

Que las observaciones que se han hecho han sido referidas a la presunta vulneración al debido proceso en la calificación de falta, donde se debió haber producido el acto definitivo de fondo.

Que los referidos señalamientos de infracción del debido proceso que han sido controvertidos por el tercero interesado al señalar que los días 30 de septiembre y 14 de octubre el interesado tuvo actuaciones el procedimiento administrativo, colocan a esta instancia en situación de un análisis que excede al que es natural como materia al ser conocido como amparo constitucional sino que apunta a la vía ordinaria de contencioso administrativo de nulidad la cual no puede ser suplida según sentencia de la sala constitucional del 08-12-05 caso inversiones helenicar, c.a. sentencia Nro. 3943, según la cual l amparo no puede ser sustituto de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

Que en este caso el pronunciamiento en este procedimiento breve de inter procesales idóneos pudiera constituir un levantamiento de opinión de lo que eventualmente pudiese ser interpuesto como causa en el recurso de nulidad ordinarios, en consecuencia esta representación fiscal se pronuncia por la inadmisibilidad de conformidad con el articulo 06 numeral 5to de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales.

Luego de la exposición del tercero interesado y de la opinión de la representación fiscal, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, la parte querellante manifestó lo siguiente:

Que en el momento en que ocurre el hecho como tal se presenta ante el CICPC y hacen una denuncia por violencia de género, la empresa como tal puede solicitar la suspensión del trabajador y la inspectoria concederla pagándole al trabajador lo que le toca, y esperando las resultas pero en este caso no hay pronunciamiento de la fiscalía y el señor se suspendió por 48 horas.

Que el debido proceso se viola por cuanto se hace la solicitud de reenganche el trabajador no había sido notificado y la suspensión fue posterior a la solicitud que introdujimos en la inspectoria, parte de eso se suspende al trabajador y los depósitos hechos en el lapso suspendido no le alcanza para sus gastos, es por ello que es una violación a sus derechos constitucionales y no esperaron decisión a la inspectoria pero ellos no le permitieron desde el principio la entrada al trabajador y le bajaron el salario.

Ahora bien, de la lectura de libelo cursante del folio 01 al 09, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional, se sustenta principal y fundamentalmente en los siguientes alegatos:

Que “el día Jueves 15 de Septiembre del 2.016, me presento a prestar mis servicios en la entidad de trabajo, no me dejaron entrar a laboral indicándome que estaba suspendido de mis funciones por los hechos suscitados el día 08 de septiembre del presente año… (Omisis)… Ante tal situación tome la decisión de ponerme a derecho ante la Inspectoría del Trabajo… (Omisis)… Señalado en el referido escrito todos los hechos que aquí indico y que están en el expediente N° 078-2016-01-00999… (Omisis)… en fecha 14 de octubre del 2016, me percato del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de septiembre del 2.016, pues me fue imposible tener acceso a los expedientes ya que estos nunca estaban en el archivo y permanecía en el referido despacho porque supuestamente lo estaban trabajando y solo cuando mi abogado amenazó, trasladar un Tribunal para tener expedientes, encontrando el auto que textualmente transcribo en su parte infiene… (Omisis)… “Este Despacho Acuerda: PRIMERO: “INADMITIR” la presente solicitud en virtud de que cursa por ante esta Inspectoría del trabajo procedimiento de calificación de falta, signado con el expediente N° 078-2016-‘1-00976, el cual fue admitido en fecha 16/09/2016, así fue admitida la medida de separación del puesto de trabajo… (Omisis)… es por ello que no estamos en presencia de un despido injustificado…”
Que “en el Procedimiento de Calificación de Falta signado con el N° 076-2016-01-00976, y que anexo en copia certificada en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 39) consigne diligencia asistido por mi Abogados, pidiendo al despacho no admitiera la medida, pues no estaban dados los supuestos señalados por mi patrono por lo que se configuró la CITACIÓN TACITA, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cita textual).

Que “que en fecha 14 de octubre del año 2016 (folio 49)… (Omisis)… consigne diligencia debidamente asistidos por mis abogados en donde le indique a la Inspectoría del Trabajo ordenara la aplicación del artículo 422, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… ”. (Cita textual).

Que “que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca dictó un auto en fecha 19 de octubre del 2.016… (Omisis)… en donde señala lo siguiente: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este órgano administrativo observa… (Omisis)… En tal sentido, este despacho pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Visto que en fecha 30/09/2016, la representación del trabajador accionado consignó escrito en el presente causa, OPERANDO UNA NOTIFICACIÓN TACITA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en virtud de que el segundo (2) día hábil siguiente a la notificación del trabajador accionado, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la Sala de Inamovilidad debió levantar acta de contestación la cual no consta en autos, este órgano administrativo corrige el error involuntario de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y deja constancia con relación a los dichos de la representación de la parte accionada que no existe desistimiento del procedimiento ya que en su oportunidad “NO HUBO ACTO DE CONTESTACIÓN”, en el cual declarar la incomparecencia del patrono… (Omisis)… ya que no consta en actos tal actividad, por lo tanto dicho acto no existe y mal podría este Despacho declarar el desistimiento por el accionante… (Omisis)… en virtud de la inexistencia del acto de constestación, en atención al principio de informalidad, principio de investigación y al principio garantista de protección al interesado, propios de la actividad administrativa, este Despacho declara el Desorden Procesal y ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR ACCIONADO, para continuar el curso del procedimiento…”. (Cita textual).

Que “que debió la Inspectora del Trabajo aplicar la consecuencia de la Ley y declarar el desistimiento de la solicitud interpuesta, y no la reposición del proceso al estado de notificarme, pues al hacerlo me violenta Derechos Constitucionales consagrados que me garantiza el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO… (Omisis)… EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, que me establece el artículo 21, numeral 2, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… (Omisis)… y EL DERECHO AL TRABAJO, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cita textual).

Finalmente solicita se “ordene a LA INSPECTORA JEFA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, ABG. IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, que en forme inmediata me restituya los mismos, ordenando este despacho lo siguiente: 1.- Que esta reponga la causa al estado de que DECLARE, en virtud de la CITACIÓN TACITA, señalada… (Omisis)… EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA… (Omisis)… 2.- Ordene en razón de lo anterior LA ADMISIÓN del procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos que corre en el expediente N° 078-2016-01-00999… (Omisis)… 3.- Así mismo pido se ordene… (Omisis)… que en forma inmediata deje de realizar cualquier acto de discriminación fundado en raza, sexo, credo y CONDICIÓN SOCIAL…”. (Cita textual).

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”

El artículo 6 ordinal 5º de la Ley eiusdem, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García), se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:

“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”.

La misma Sala (Vid sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), señalo lo siguiente:

“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En este punto, a los fines de analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a las disposiciones adjetivas transcritas y a los criterios jurisprudenciales citados, este juzgador observa lo siguiente:

De acuerdo con el análisis de los hechos planteados por el querellante en su libelo, antes transcritos, se puede inferir que lo realmente pretendido, mediante el alegato de vulneración de derechos constitucionales, es atacar o impugnar actuaciones administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, una de fecha 14 de octubre de 2016, con ocasión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 078-2016-01-00999, mediante el cual se declaró, en sede administrativa, inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy querellante en amparo contra COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.; la otra actuación administrativa en cuestión, causa del presente amparo, lo constituye el acto de fecha 19 de octubre de 2016, con ocasión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 078-2016-01-00976, mediante el cual se declaró, en sede administrativa, el desorden procesal y la reposición de la causa al estado de notificación del trabajador accionado, para continuar el curso del procedimiento de solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA formulado por COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, contra el hoy querellante.

Encontrándonos en el primero de los casos ante un acto administrativo que puso fin a un procedimiento o imposibilita su continuación; y en el segundo de los casos, según las alegaciones del querellante, ante un acto que pudiera haber causado indefensión o lesión sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; actos en todo caso impugnables de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador advierte que los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputan a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, pudieron o pueden bien ser restablecidas conforme a los recursos y vías ordinarias previstos por el legislador; en este caso, específicamente, a través del ejercicio del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el cual se puede ejercer conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medida cautelar, conforme lo establecido en los artículo 9, numeral 1 y artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 103 y siguientes eiusdem; mecanismos procesales ordinarios mediante los cuales se garantiza, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, en aplicación de las citadas normas y de la doctrina jurisprudencial señalada, se infiere con claridad que en el presente caso no están dados los supuestos para la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que lo procedente en este caso es declararla INADMISIBLE. Así se establece.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA QUINTERO contra INSPECTORA JEFA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ORTEGA

En esta misma fecha (21/12/2016), siendo las 03:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ORTEGA