REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000919
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.265.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.815.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA SOLUCIONES MÉDICAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el Nº 62, tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BENÍTEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.291.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 28 de julio de 2015 (folios 1 al 19 pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 01 de octubre de 2015 (folio 27 pieza 1) librando las notificaciones de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de julio de 2016 (folio 55 pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 31 de octubre de 2016 (folio 59 pieza 1), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.
El 8 de noviembre de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 127 al 131 pieza 2), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 145 pieza 2).
El 15 de diciembre de 2016 a las 11:00 am, comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.265.093, junto a su apoderada judicial abogada CARMEN LUISA DURÁN, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.815 y por la parte demandada compareció su apoderado judicial JUAN BENÍTEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.291; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria a los fines de realizar conversaciones pertinentes para la celebración de un posible acuerdo.
Iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 177 y 178), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: Toma la palabra el abogado JUAN DIEGO BENITEZ PEREZ, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil DROGERIA SOLUCIONES MEDICAS DROSOLCA, C.A. y expone: En aras de dar por terminada la presente causa y en atención al riesgo que implica todo procedimiento judicial en fase de juicio, muy a pesar del hecho de que la demandante KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA no fue trabajadora de mi representada DROGRERIA SOLUCIONES MEDICAS DROSOLCA, C.A, ofrezco por concepto de pago “único por el riesgo eventual del proceso” la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs311.237,68) cantidad que en ningún momento representan pago alguno de conceptos laborales; dinero que se ofrece cheque de gerencia número 00003629 librado contra la cuenta corriente 0128-0096-75-9696003629, del BANCO CARONI, a favor de la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA.
SEGUNDO: Toma la palabra la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, debidamente representada por la abogado CARMEN LUISA DURAN, quien expone: aceptamos con la finalidad de dar por terminada la presente controversia la oferta y el pago efectuado por el apoderado de la sociedad mercantil DROGERIA SOLUCIONES MEDICAS DROSOLCA, C.A., por concepto de pago “único por el riesgo eventual del proceso” por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 311.237,68), cantidad que en ningún momento representa pago alguno de conceptos laborales, por cuanto la relación que mantuve con la empresa DROGERIA SOLUCIONES MEDICAS DROSOLCA, C.A. fue una prestación de servicio de naturaleza mercantil, independiente y por mi propia cuenta basada en efectuar cobranzas de facturas de manera eventuales y esporádicas una o dos veces por mes no existiendo subordinación, ni horario, ni remuneración de tipo salarial, por cuanto la contraprestación del servicio prestado era una comisión por factura cobrada que en todo caso se cancelaba en el mejor de los casos una vez al mes y no todos los meses del año ya que dependía netamente de si se había o no cobrado las facturas, quedando saldada completamente la relación mercantil por lo que declaro que la sociedad mercantil DROGERIA SOLUCIONES MEDICAS DROSOLCA, C.A., nada me adeuda, en tal sentido desisto de la Acción intentada en contra de la sociedad mercantil DROGERIA SOLUCIONES MEDICAS DROSOLCA, C.A. y solicito a este despacho que homologue el presente acuerdo transaccional.
TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa.
CUARTO: Ambas partes expresan que el virtud del presente acuerdo, cada una asume sus propias costas..”
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente los conceptos que son objeto de reclamo en este proceso laboral, determinando con precisión los conceptos que son reconocidos recíprocamente, así como los que son excluidos por no corresponder, precisando el monto a pagar, establecido en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 311.237,68; haciendo efectivo dicho pago mediante cheque, cuya copia cursa al folio 148 pieza 2 (Cheque N° 3629 contra el Banco Caroni, a favor de KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, por la cantidad de Bs. 311.237,68), evidenciándose, que en dicho acto de autocomposición procesal ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para ello.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó en forma personal y directa, debidamente asistido de abogado, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultados según poderes cursante del folio 87 al 127.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 178 y 179, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 15 de diciembre de 2016, cursante al folio 146 y 147 pieza 2, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera KATHERINE MIR VENTURA, antes identificados, contra DROGUERÍA SOLUCIONES MÉDICAS DROSOLCA, C.A., antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María A. Ortega
En esta misma fecha (20/12/2016, siendo las 03:05pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. María A. Ortega
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