REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO Nº: KP02-L-2014-000397
PARTE DEMANDANTE: EDUAR OCHOA, LUIS RAFAEL CARVAJAL, JOSE RAMON BARCO, JOSE GREGORIO ANGRONIS, RICARDO MAJANO, YOSELYN MARTINEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 15.778.497, V- 9.623.641. V- 5.946.372, V- 18.332.039, V- 22.334.390 y V- 20.350.876, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ILDEFONZO SALCEDO, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 199.149.
PARTE DEMANDADA: ROD´AL, C.A Inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el Nº 82, tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.854.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 7 de abril de 2014 (folios 1 y 2 pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 6 de mayo de 2014 (folio 69 pieza 1) librando las notificaciones de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 23 de julio de 2014 (folio 103 y 104 pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 13 de enero de 2015 (folio 110 pieza 1), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.
El 21 de enero de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 84 al 99 pieza 3), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 8 de junio de 2015 (folio 119 pieza 3).
El 15 de diciembre de 2016 a las 11:00 am, comparecen voluntariamente por la parte demandante su apoderada judicial abogado OSWALDO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.149 y por la parte demandada compareció su apoderado judicial DANIEL ESCALONA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.854; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria a los fines de realizar conversaciones pertinentes para la celebración de un posible acuerdo.
Iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 132 al 134 pieza 3), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: Nosotros, la sociedad Mercantil ROD´AL, C.A., identificada en autos como empresa accionada, representada en este acto por el ciudadano DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.422.637, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.240, según se evidencia auto, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, los (as) ciudadanos(as) EDUAR ANTONIO OCHOA, LUIS RAFAEL CARVAJAL, JOSÉ RAMÓN BARCO, JOSÉ GREGORIO SANGRONIS ORTIZ, RICARDO JOSÉ MAJANO SEQUERA Y YOSELYN ANDREINA MARTÍNEZ MARCHAN titulares de las Cedulas de Identidades Nº V-15.778.497, 9.623.641, 5.946.372, 18.332.039, 22.334.390 y 20.350.876, respectivamente, venezolanos(as), mayores de edad, de este domicilio, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominarán “LOS TRABAJADORES”, representado en este acto por su Apoderado Judicial el OSWALDO I. SALCEDO G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 5.244,609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 199.149; acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una transacción para poner fin al presente asunto.
SEGUNDO: Es aceptado por ambas partes que “LOS TRABAJADORES”, cuyo cargo fue de OBRERO, prestaron sus servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día establecido en el Libelo de Demanda hasta el día 31-01-2014 oportunidad en la cual TERMINO SU CONTRATO, dando, por tal motivo, por terminada la relación laboral existente, devengando como último salario
TERCERO: “LOS TRABAJADORES” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, igualmente, “LOS TRABAJADORES” exige para el cálculo de las cantidades percibida por concepto de salario básico, descanso legal, sobre tiempo, tiempo de descanso para comida diurno, días libres y feriados, horas extras, bono alimenticio, utilidades, utilidades fraccionadas complemento de utilidades, vacaciones bono vacacional y días de descansos fraccionados intereses sobre el fondo de garantía, garantías de prestaciones sociales; igualmente a los fines de estimación de salario integral solicita se tome en consideración el salario integral reflejado en la TABLA RESUMEN DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cual acompañan el Libelo de Demanda; “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “LOS TRABAJADORES”, en cuanto a la base de cálculo constituida por el salario integral señalado por este, toda vez que “LOS TRABAJADORES”, reconoce que su pago era de salario mínimo para la época, de conformidad también con la convención colectiva de la construcción, LA EMPRESA, en cada oportunidad calculo y pago estos conceptos utilizando el salario establecido. Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de EL TRABAJADOR en cuanto al pago de indemnizaciones por despido, toda vez que la relación ha terminado por CULMINACIÓN DE CONTRATO, ya que la obra para la cual prestaba servicios en calidad de obrero termino, por lo que la causa es distinta al despido injustificado.
CUARTO: los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen que el salario del Trabajador es la cantidad reflejada en la TABLA RESUMEN DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cual acompañan el Libelo de Demanda y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “LOS TRABAJADORES” por conceptos de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de:
A) EDUAR ANTONIO OCHOA, la cantidad de Bs. 35.914,29.
B) LUIS RAFAEL CARVAJAL, la cantidad de Bs. 24.877,78.
C) JOSÉ RAMÓN BARCO, la cantidad de Bs. 35.873,11.
D) JOSÉ GREGORIO SANGRONIS ORTIZ, la cantidad de Bs. 43.206,01.
E) RICARDO JOSÉ MAJANO SEQUERA, la cantidad de Bs 37.148,30.
F) YOSELYN ANDREINA MARTÍNEZ MARCHAN, la cantidad de Bs. 30.715,94.
Dando un total de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 207.735,43).
QUINTO: “LOS TRABAJADORES” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y admite que ya se le había cancelado parte de las prestaciones sociales y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades establecidas en el Libelo de Demanda y reconocen que no se les deben indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la relación ha terminado por CULMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “LOS TRABAJADORES” declara que se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.
SEXTO: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “LOS TRABAJADORES” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana JUEZ del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción.
SEPTIMO: Se establece como fecha de pago, el 10 de enero de 2016, lo cual se hará constar por ante la URDD CIVIL de esta circunscripción judicial, dejándose claramente establecido que se hará mediante cheques a nombre de cada uno de los demandantes nombrados en la cláusula cuarta de este acuerdo, y entregados a ellos, pues el apoderado actor no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero. La falta de provisión de fondos de cualquiera de los cheques dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa”
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente los conceptos que son objeto de reclamo en este proceso laboral, determinando con precisión los conceptos que son reconocidos recíprocamente, así como los que son excluidos por no corresponder, precisando el monto a pagar, establecido en las cantidades de: EDUAR ANTONIO OCHOA, la cantidad de Bs. 35.914,29, LUIS RAFAEL CARVAJAL, la cantidad de Bs. 24.877,78, JOSÉ RAMÓN BARCO, la cantidad de Bs. 35.873,11, JOSÉ GREGORIO SANGRONIS ORTIZ, la cantidad de Bs. 43.206,01,RICARDO JOSÉ MAJANO SEQUERA, la cantidad de Bs 37.148,30, y YOSELYN ANDREINA MARTÍNEZ MARCHAN, la cantidad de Bs. 30.715,94; Dando un total de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 207.735,43); estableciéndose como fecha de pago el 10 de enero de 2016, lo cual se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) mediante cheques a nombre de cada uno de los trabajadores, evidenciándose, que en dicho acto de autocomposición procesal ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para ello.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó en forma personal y directa, debidamente asistido de abogado, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultados según poderes cursante del folio 87 al 127.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 178 y 179, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 15 de diciembre de 2016, cursante al folio 132 al 134 pieza 3, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera EDUAR OCHOA, LUIS RAFAEL CARVAJAL, JOSE RAMON BARCO, JOSE GREGORIO ANGRONIS, RICARDO MAJANO, YOSELYN MARTINEZ, antes identificados, contra ROD´AL, C.A., antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María A. Ortega
En esta misma fecha (20/12/2016, siendo las 03:05pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. María A. Ortega
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