REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON PIRELA VILCHEZ, ROBERTH MIGUEL SUAREZ PIÑERO y JUAN CARLOS BERNAL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V - 20.215.614, V - 21.145.714 y V - 13.187.866, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/2002, bajo el Nº 35, tomo 11-A., y los ciudadanos JESUS CALDERON y JENNY ARRIECHI, sin otros datos de identificación en el expediente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARTINEZ, abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de Septiembre de 2015 (folios 1 al 13 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 21 de septiembre de 2015 y lo admitió en fecha 22 de septiembre del mismo año, librando las notificaciones correspondientes (folios 25 al 27 pieza 1).

Cumplidas y certificadas como corresponden las notificaciones de las accionadas (folios 28 al 36 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de junio de 2016, fecha en la que se declaró concluida, dado que no se logro acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 52 pieza 1).

Los codemandados JESUS CALDERON y JENNY ARRIECHI, no comparecieron a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran incurso en la presunción de admisión de los hechos.

Concluido el lapso para la interposición del escrito de contestación, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de su presentación en fecha 20 de junio de 2016 (folios 23 al 31 pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, quien lo recibe en fecha 20 de julio de 2016 (folio 35 pieza 2)

Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 36 al 38 pieza 2).

Luego de varias incidencias, en fecha 24 de noviembre de 2016 quien suscribe, Abog. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de diciembre del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 183 pieza 4)

El 13 de diciembre de 2016, en la hora fijada (09:00am), y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, quedando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 77 al 79, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los Principios del Derecho Laboral.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con lo establecido en la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a declarar la decisión en extenso, en el presente asunto (Vid. Sentencia N° 640 del 24/04/2008 y N° 612 del 10/06/2010, de la Sala Constitucional).

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores que comenzaron a prestar sus servicios como vigilantes u oficiales de seguridad para la demandada, en jornadas de 24 x 24, de 24 x 72, de 12 x 12 y de 24 x 48, siendo dichos turnos rotativos y en distintas oportunidades dentro de la relación de trabajo.

Asimismo, los accionantes manifiestan en el escrito libelar que laboraban en exceso, por cuanto las jornadas ya mencionadas, superan los límites legales, incluso en el lapso de ocho (8) semanas, teniéndose como promedio la totalidad de 84 horas semanales, dando como resultado que los pagos que se realizaron fueron calculados con un salario incorrecto, debiéndose recalcular, y siendo ese el objeto de la presente demanda, además de los conceptos pagados, entre los que se encuentran: Días de descanso, feriados, domingos y días de descanso laborados, así como también, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades, que fueron calculadas con un salario inferior al que corresponde.

Por tales motivos procede a demanda a la entidad BUHOS ONLINE C.A., y solidariamente a los ciudadanos JESUS CALDERON y JENNY ARRIECHI, en su carácter de dueños y accionistas de la referida entidad, en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

Por su parte la codemandada, BUHOS ON LINE C.A., compareció a la instalación de la audiencia preliminar y presentó la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente; alegando en la misma que es falso que los actores laboraran la jornada libelada, alegando en forma contradictoria que laboran una jornada de 12 por 12 pero que nunca excedieron las 11 horas diarias, límite legal para la actividad de vigilancia. Alega igualmente que no existe ningún concepto que se adeude, en virtud que los mismos fueron pagados en su oportunidad y con el salario promedio que devengaba cada uno de los actores. Pide se declare sin lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de esta configuración fáctica y determinadas como han sido las pretensiones que corresponden al presente juicio, resulta indispensable hacer alusión a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en, indicó lo siguiente:

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Dentro de esta perspectiva, cabe reiterar que la parte accionante cumplió con carga procesal que le correspondía de conformidad con la jurisprudencia transcrita up supra, en virtud de lo cual queda cargo de la demandada desvirtuar la procedencia de las reclamaciones expuestas por los ciudadanos actores.

De este modo, haciendo énfasis en que la accionada se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que en su contestación niega que los actores laborasen en exceso, alegando en forma contradictoria que laboran una jornada de 12 por 12 pero que nunca excedieron las 11 horas diarias, límite legal para la actividad de vigilancia. Alegó igualmente la demandada que no existe ningún concepto que se adeude a los demandantes, en virtud que los mismos fueron pagados en su oportunidad y con el salario promedio que devengaba cada uno de los actores. Solicitando que se declare sin lugar la demanda.

Se tiene entonces que la demandada contradijo la jornada, alegando otra y que no se le adeudan ningún concepto de los reclamados a los demandantes, por lo que esta tendría la carga de probar sus alegatos.

Así las cosas, en atención a la admisión de los hechos, por parte de la demandada, quien juzga procederá a estudiar las pruebas de autos, conforme la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada (Vid. Sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados al trabajador, carga que correspondía a la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto del alegato la jornada en exceso, se tiene que a los folios 55 al 170 pieza 1 y 2 al 22 pieza 2, se verifican recibos de pago de los actores, cuya exhibición de los respectivos originales fue promovida por la demandante y admitida por el Tribunal, no fueron exhibidos ni atacados por la parte contraria, vista la inasistencia a la audiencia de juicio; quedando demostrado que con dicho medio de prueba que la demandada pagaba frecuentemente a los actores los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso y días adicionales, por lo que la parte actora cumplió con su carga de probar que si laboraban en exceso. Así se establece.

Igualmente, se verifica a los folios 171 y 173 recibos de vacaciones y utilidades del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL, cuya exhibición de los respectivos originales fue promovida por la demandante y admitida por el Tribunal, no fueron exhibidos ni atacados por la parte contraria, vista la inasistencia a la audiencia de juicio; donde no se aprecia y queda demostrado el método de cálculo utilizado para determinar el monto a cobrar, por lo que no logró la demandada desvirtuar los dichos de los actores. Así se establece.-

Asimismo, cursan a los folios 124, 172 y 174, copia simple de cheque N° 86912866, de fecha 01 de noviembre de 2012, girado por BUHOS ON LINE C.A., a favor del ciudadano JUAN CARLOS BERNAL, por la cantidad de Bs. 2.327,21; copia simple de cheque N° 40637274, de fecha 22 de mayo de 2015, girado por BUHOS ON LINE C.A., a favor del ciudadano JUAN BERNAL, por la cantidad de Bs. 92.550,00; y copia simple de cheque N° 55237272, de fecha 22 de mayo de 2015, girado por BUHOS ON LINE C.A., a favor del ciudadano ROBETH SUAREZ, por la cantidad de Bs. 85.367,00; que constituyen copias simples de documentos privados que no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, en el primer caso el pago de vacaciones, y en el segundo, el pago de prestaciones sociales por los indicados montos. Así se establece.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la pretensión de los demandantes se encuentra ajustada a derecho, habiendo quedado demostrados los hechos alegados en virtud de la admisión de los hechos y de los medios de pruebas aportados y valorados, quien juzga procede a la determinación de los conceptos reclamados:


Procedencia de los conceptos demandados.

Diferencia de horas extras.

El accionante indicó que devengada un salario quincenal variable, proporcional al salario mínimo, mas la incidencia de las horas extras laboradas, las cuales fueron pagadas con una base de cálculo errada. Se verifica de los recibos de pago el concepto horas extras pero no se compagina con las horas que en realidad laboró en el período.

Al respeto, la demandada no promovió prueba alguna que desvirtúe la obligación de pago o que demuestre el pago efectivo de la acreencia reclamada por el actor, debe este juzgador declarar procedente el concepto planteado en este punto, tomando como cierto los dichos y cálculos explanados en el libelo de la demanda; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto las siguientes cantidades

Carlos Pirela Vilchez Bs. 42.908,04
Roberth Suárez Piñero Bs. 64.160,63
Juan Bernal Colmenarez Bs. 78.541,84

Prestación de antigüedad.

Refieren los actores que no le fue pagado debidamente lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.

Conforme lo anterior, y siendo que de los autos se evidencia que existen diferencias respecto a la jornada en exceso, lo que incide en el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de los actores, este juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como fue demandado, tomando en cuenta la fecha de inicio de los actores y la fecha de finalización de la relación laboral, en razón del último salario integral diario devengado por el mismo; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad siguiente:

Carlos Pirela Vilchez Bs. 51.477,74
Roberth Suárez Piñero Bs. 87.027,16
Juan Bernal Colmenarez Bs. 104.597,56

Respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto las cantidades siguientes:

Carlos Pirela Vilchez Bs. 7.874,14
Roberth Suárez Piñero Bs. 17.756,63
Juan Bernal Colmenarez Bs. 31.756,34

Días feriados y domingos laborados:

Pretenden los actores, la cancelación de domingos y feriados trabajados durante la vigencia de la relación laboral, al respecto, analizando este juzgador las pruebas valoradas up supra, evidencia que el trabajador laboraba durante jornadas continuas, no evidenciándose el pago del concepto planteado en este punto, por lo que al no presentar las demandadas una correlación de los días aludidos que contraríe o desvirtué lo alegado en el libelo de la demanda, se toma como cierto lo establecido en el mismo, motivo por el cual se condena a las demandadas a la cancelación de dicha acreencia; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de:

Carlos Pirela Vilchez Bs. 61.724,20
Roberth Suárez Piñero Bs. 99.799,90
Juan Bernal Colmenarez Bs. 117.641,90

Vacaciones y bono vacacional

Concepto que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 219 y 229 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la declaratoria de diferencia salarial por concepto de horas extras no pagadas debidamente, y al no haber la demandada probado nada que le favorezca; es por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de:

Carlos Pirela Vilchez Bs. 13.629,06
Roberth Suárez Piñero Bs. 31.949,15
Juan Bernal Colmenarez Bs. 53.617,51

Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto lo siguiente:

Carlos Pirela Vilchez Bs. 18.297,49
Roberth Suárez Piñero Bs. 51.938,87
Juan Bernal Colmenarez Bs. 71.440,73

Siendo un total para cada demandante, como se especifica a continuación:

CARLOS RAMON PIRELA VILCHEZ: Bs. 195.910,68, menos la cantidad de Bs. 41.800,00, recibido previamente por concepto de liquidación, arroja un total de Bs. 154.110,68, que debe la parte demandada pagar al mencionado codemandante.

ROBETH MIGUEL SUAREZ PIÑERO: Bs. 275.481,29, menos la cantidad de Bs. 83.367,00, recibido previamente por concepto de liquidación, arroja un total de Bs. 192.114,29, que debe la parte demandada pagar al mencionado codemandante.

JUAN CARLOS BERNAL COLMENAREZ: Bs. 457.595,88, menos la cantidad de Bs. 92.550,00, recibido previamente por concepto de liquidación, arroja un total de Bs. 365.045,00, que debe la parte demandada pagar al mencionado codemandante.

En relación con la responsabilidad solidaria de los ciudadanos JESUS CALDERON y JENNY ARRIECHI, vista la admisión de los hechos, siendo que se la valoración de las pruebas no quedo desvirtuado el hecho de que fueren accionistas de la codemandada BUHOS ONLINE C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a los citados ciudadanos, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y BUHOS ONLINE C.A.. Así se declara.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (14/10/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanos CARLOS RAMON PIRELA VILCHEZ, ROBERTH MIGUEL SUAREZ PIÑERO y JUAN CARLOS BERNAL COLMENAREZ, contra la Sociedad Mercantil BUHOS ONLINE C.A, y los ciudadanos JESUS CALDERON y JENNY ARRIECHI. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe tenerse a los ciudadanos JESUS CALDERON y JENNY ARRIECHI, como solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y BUHOS ONLINE C.A. Así se declara.


TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, por los conceptos reclamados, las cantidades que se discriminan en el extenso de la decisión a tenor de lo siguiente:

Al ciudadano CARLOS PIRELA VILCHEZ: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.110,68).

Al ciudadano ROBETH SUAREZ PIÑERO: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 192.114,29).

Al ciudadano JUAN BERNAL COLMENAREZ: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 365.045,88).

 Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
 La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
 La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), calculada desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (14/10/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
 En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a fin que ejecute lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Ortega

En esta misma fecha (20/12/2016) se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Ortega