REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2014-000358

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JORGE NICOLAS MELENDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.228.452.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BARCOS, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.081

PARTE DEMANDADA: GARZON HIPERMERCADO, C.A SUCUSRSAL BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con su última modificación bajo el Nro. 2, tomo A-1, de fecha 06/02/2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.842.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2014 (folios 1 al 7, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 03 de junio de 2014 (folio 29, pieza 1) librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 36, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 09 de marzo de 2015 (folio 57, pieza 1), día en que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El 16 de marzo de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 171 al 180 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 24 de abril de 2015 (folio 184, pieza 1) y pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 04 de mayo de 2015 (f185 y 186, pieza 1)

El 13 de diciembre de 2016 a las 10:30 am, día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se anunció la misma por el Alguacil JUAN BALLESTEROS, dejándose constancia de la comparecencia del abogado FILIPPO TORTORICI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 15 y 16 de la pieza 02).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ha quedado establecido, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 13 de diciembre de 2016, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En razón a lo anterior, operan en este caso los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los accionantes iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el salario de los trabajadores no superaba los tres salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada y publicada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FRANCISCO J. MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA

En esta misma (20/12/2016) fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA