REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2016
206° y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2015-000869

PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER GORDILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 22.328.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: CONEXIONES ELECTRICAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 1, tomo 26, con una última reforma por ante el mismo Registro, en fecha 18 de agosto de 2010, Nº 23, tomo 63-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSBELD ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.4463.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 10 de julio de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 y 2), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 14 de julio de 2015 y lo admitió el 16 del mismo mes y año. (Folios 3 y 4).

Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 18 de febrero de 2016 (folios 9 y 10) y terminó el día 21 de septiembre de 2016 (folio 26) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 18 de octubre de 2016 (folio 41), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 24 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m. (folio 43).

En este orden de ideas, en dicha oportunidad, se realizó audiencia de juicio, siendo que en la misma fecha quien suscribe, Abog. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, manifestando la partes que por cuanto no existía causal de recusación alguna, no tenían inconveniente en realizar la audiencia.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15/02/2005 con un horario rotativo, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. ó de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando un salario de Bs. 9.000,00 mensuales, siendo que la relación de trabajo aún se encuentra en vigencia.

Así las cosas, del escrito libelar y de las actas del presente asunto se puede colegir que el ciudadano actor solicita le sean pagados dos días de salarios retenidos correspondientes al periodo entre el 15 al 29 de septiembre de 2014, que le fueron descontados injustificadamente por el empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte la demandada aduce en su contestación que no existe una retención de salario al actor, por cuanto el actor faltó a su puesto de trabajo dos (2) días, en el periodo del 08 al 14 de junio de 2015, específicamente los días 08 y 10 de junio, procediendo a descontarle los días de descanso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, alega la demandada que no se está incumpliendo con la cláusula 36 de la Convención Colectiva, por cuanto la misma no da derecho a los trabajadores a faltar a su puesto de trabajo, toda vez que debe existir una citación previa para que el mismo comparezca ante un Organismo de los mencionados en dicha cláusula.

Cabe destacar que el trabajador en el libelo de demanda afirma que dichos días le fueron descontados de forma injustificada, pero no afirmó la razón de tal injustificación o ilegalidad en el no pago de los mismos.

Luego la parte demandada en su contestación, afirmo que el trabajador falto durante dos (2) días a su jornada de trabajo, específicamente en fecha 08 y 10 de junio 2015, por tal razón el trabajador perdió el derecho de que se le cancelara los días de descanso de dicha semana, siendo esta la razón del NO PAGO, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante, existe imprecisión respecto de la afirmación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 36 y 37) y lo manifestado en el escrito de promoción de pruebas (folio 32 y 33); pues el periodo al que se refiere en la contestación no es el periodo objeto del reclamo, sin embargo, lo afirmado en el escrito de promoción de pruebas si se corresponde con el periodo al que se refiere el demandante, a saber, septiembre de 2014, específicamente los días 25 y 26 de setiembre de 2014, que la parte demanda afirma fueron los días en que el trabajador faltó a su puesto de trabajo; lo cual guarda relación cronológica con los documentales promovidas (34 y 35).

En síntesis, debe quedar establecido que el periodo reclamado por el demandante, en que le descontaron o no le pagaron dos (2) días de trabajo, es el comprendido entre el 15 y el 30de septiembre de 2014; versando el meollo del presente asunto en determinar si el trabajador perdió o no su derecho al pago de los días de descanso correspondiente a dicha semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como fueron los hechos controvertidos, pasa quien decide a revisar las probanzas aportadas al proceso:

Se verifica al folio treinta y uno (31) escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el mismo se puede apreciar que no se promovieron documentales, solo testimoniales que se declararon desiertas en la instalación de la audiencia de juicio.

Asimismo, se verifica a los folios 34 y 35 recibo de pago en copia simple, consignados por la demandada, el cual no fue impugnado por la parte actora, siendo invocado por ésta el principio de comunidad de la prueba para hacerlos valer como suyos, de los mismos se verifica que existen dos (2) descuentos, uno por concepto de “inasistencia en horas”, de fecha 26/08/2014 y el otro por “inasistencia en días”, de fecha 25/08/2014; dicha probanza se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 119 de la ley sustantiva laboral:

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo. (Resaltado del Tribunal)


De acuerdo con lo establecido el artículo transcrito, el trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, estableciéndose que no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo; es decir, faltar un día de la semana no constituye sanción que habilite al empleador a no pagar los días feriados y de descanso; pero por interpretación en contrario si el trabajador falta más de un día en la misma semana, perderá este derecho.

Ahora bien, de la prueba documental producida en este proceso, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio, se puede verificar que lo que la demandada argumenta en su contestación como falta durante dos días en la misma semana, y en su escrito de promoción de prueba como falta por más de un día; en realidad constituye una falta durante un día 25 de septiembre de 2014 y una inasistencia en horas, ósea retardo o incumplimiento de horario, el día 26 de septiembre de 2014, lo que no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la parte final del artículo 119 de la Ley Sustantiva Laboral, pues lo establecido allí no está referido al retardo o incumplimiento de horario, si no a faltar al día de trabajo.

En cuanto al incumplimiento de horario, este se encuentra regulado en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, que establece lo siguiente:

El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. *
Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.
* (Hoy 79 de la LOTTT)

Así las cosas, considera quien decide que de la transcripción del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se verifica en su último aparte que el derecho a percibir el salario correspondiente a los días de descanso solo se perdería si un trabajador faltare mas de un día a su puesto de trabajo en una semana, es decir, si faltare por lo menos dos (2) días a su trabajo, pero no puede invocarse incumplimiento de horario, retardos o retrasos en el horario para aplicar la disposición con tenida en la ley Sustantiva Labora, pues en tales situaciones operaria en todo caso lo previsto en el reglamento del referido instrumento legal.

En cuanto al hecho de que haya sido justificada o no la falta al día de trabajo o a la inasistencia en horas, elemento este afirmado por la parte demandada, el supuesto establecido en la parte final del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no condiciona dicho derecho a que la falta sea justificada o injustificada, solo establece si el trabajador faltare un día de trabajo no perderá el derecho a que se le pague los días feriados y de descanso de la respectiva semana, resultando en el presente caso y respecto del hecho controvertido, irrelevante si dicha falta, del día 25 de septiembre de 2014, fue justificada o injustificada.

Siendo que la parte demandada, tanto en su contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, afirmo y acepto el hecho de que el no pago de los dos días de salarios reclamados por el trabajador, correspondían a que éste perdió el derecho a los dos (2) días de descanso en virtud de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual como quedo establecido fue una conducta contraria a lo establecido en la referida norma, debe la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de Bs. 463,82, equivalente a dos día de salario, a razón de Bs. 231,91 cada uno. Montos salariales que fueron alegados por la parte demandante en el libelo, no contradichos por la demandada y que quedaron demostrados en el recibo cursante al folio 34 y 35, al se le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de la cantidad condenada por los salarios retenidos, debe calcularse desde la fecha en que debía efectuarse el pago (03/10/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (01/12/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Asimismo, en virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la pretensión de cobro de dos (2) días de salario correspondiente a los días de descanso, formulada por el demandante debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se establecerá en el dispositivo.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER GORDILLO PINEDA contra de la Sociedad Mercantil CONEXIONES ELÉCTRICAS C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 463,82), por concepto de dos (2) días de salarios correspondiente a días de descanso.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación judicial, conforme lo determinado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (2) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA