REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2016
206° y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KH09-N-2016-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-X-2016-000057

PARTE ACTORA: CENTRAL MADEIRENSE, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A con última reforma en fecha 28 de junio de 2013, ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el Nº 83, tomo 66-A sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.348.870.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo en el expediente administrativo Nº 005-2016-01-634.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2016-000211, el 4 de noviembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 17), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido en fecha 8 de noviembre de 2016 y lo admitió el 14 del mismo mes y año. (Folios 80 al 82).

Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 26 de septiembre de 2016 que declaro “… SIN LUGAR el recurso de reconsideración” presentado por esta representación acerca de la negativa de admisión de pruebas proferida por el despacho administrativo con respecto a la promoción de pruebas promovida por esta representación en el procedimiento de calificación de despido incoado en referencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE QUINTERO.

Alega la actora que se celebró el acto de contestación en el expediente administrativo en fecha 13 de septiembre de 2016, promoviendo las partes sus respectivos escritos de prueba en fecha 16 de septiembre del mismo año, sin embargo, en fecha 19 de septiembre se dicta auto de admisión de pruebas, donde no se admiten las promovidas por la representación de CENTRAL MADEIRENSE C.A., alegando que no existe documento que acredite la representación del promoverte.

En fecha 21 de septiembre de 2016 esa representación presentó escrito de reconsideración contra dicha negativa, siendo declarado en fecha 26 de septiembre de 2016 SIN LUGAR el recurso de reconsideración, auto que fue notificado a los hoy actores en fecha 5 de octubre de 2016, indicándose que se continuaría en fase de evacuación, siendo que no fueron admitidos los medios probatorios ofertados por la hoy actora y no se ordenó abrir la incidencia probatoria tendiente a demostrar la facultad del abogado actuante.

Contra el referido acto, de fecha 26 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, la parte recurrente interpone el RECURSO DE NULIDAD objeto del presente proceso.

Ahora bien, visto lo anterior, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo siguiente:

“En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, señalamos que los mismos se encuentran conformados por:
(i) El “Fumus Bonis Iuris”, y
(ii) El “Periculum in Mora específico”
El Fumus Bonis Iuris, es definido por la doctrina venezolana como “la presunción grave del derecho que se reclama”. Se trata de una posición juridica que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
(…)
En el caso de marras, ciudadano juez, se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse nuestra mandante la destinataria de la negativa proferida por la inspectoría del Trabajo en la negativa al a (sic) admisión y evacuación de los medios probatorios señalados.
En este orden de ideas, al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida. Con lo cual el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna.
Respecto al Periculum in Mora y Periculum in Danni, encontramos que se exige uno específico, estro es, que a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparacion.
En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos del referido acto administrativo, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, se dictaría una decisión definitiva sin la valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes.
(…)


M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Así las cosas, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos García de Enterría en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de efectos del auto de fecha 26 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2016 contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2016, que negó la admisión de las pruebas por el promovidas en el procedimiento administrativo N° 005-2016-01-634.

Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminicularían con los argumentos desarrollados, considera este Juzgador que los alegatos de la parte actora, no logran generar el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva; pues en el presente caso no existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o de que se pueda generar a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (2) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En igual fecha, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA