REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2015-001285

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARISOL CRISTINA MORILLO DE PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V - 7.348.278.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140.

PARTE DEMANDADA: BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A., con una última modificación en fecha 08 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, tomo 91-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 1 al 3), cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 8 de enero de 2016.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 1 de marzo de 2016 (folio 15) dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 10 de agosto de 2016, día en que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El 13 de julio de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 218 al 231), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 1 de noviembre de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el siete (7) de noviembre de 2016. (Folios 242 y 243).

En fecha 22 de noviembre de 2016, quien suscribe quien suscribe, Abog. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

El 12 de diciembre de 2016 a las 09:00 a.m., día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se anunció la misma por el Alguacil JUAN BALLESTEROS, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 246 y 247).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ha quedado establecido, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 12 de diciembre de 2016, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.

En razón a lo anterior, operan en este caso los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los accionantes iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el salario de los trabajadores no superaba los tres salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO J. MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA

En esta misma (19/12/2016) fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA