REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-N-2015-000326

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ FREITEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.978.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.575.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el número 01237, fe fecha 29 de mayo de 2015, inserta en el expediente 005-2014-01-01237 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, que declara CON LUGAR la autorización de despido del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITEZ.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DE LOS HECHOS

En fecha 26 de octubre del 2015, el presente fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), siendo recibido por este despacho en fecha 28 de octubre de 2015 y admitido en fecha 18 de noviembre de 2015, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios del libelo de demanda y auto de admisión con el objeto de librar los oficio y boleta de notificación.

El 01 de diciembre de 2015, la parte demandante, mediante diligencia cursante al folio 21, consignó las copias simples requeridas.

El 02 de diciembre se libraron las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Se reciben las resultas de las notificaciones en fecha 04/02/2016 y 04/03/2016, y del exhorto en fecha 06 de diciembre de 2016, donde se evidencia de las prácticas de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 2 de diciembre de 2016.

El 07 de diciembre de 2016 (folio 53), este Tribunal fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, quedando fijada para el 24 de enero de 2017.

El 09 de diciembre de 2016 (folio 54 al 58), la parte demandada, a través de su representación judicial, solicita sea declarada la perención de la instancia en el presente asunto, alegando que desde el 01 de diciembre de 2015 al 09 de diciembre de 2016, transcurrió más de un (1) año sin impulso procesal de parte en el mismo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, se destaca que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:


En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

Como consta en las actuaciones insertas en el presente expediente (folio 21), el 01 de diciembre de 2015, la parte demandante realizó actuación de impulso procesal a los fines de la consecución de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; no obstante, entre el 01 de diciembre de 2015 y el 01 de Diciembre de 2016, transcurrió el lapso de UN (1) AÑO sin ningún acto de procedimiento por las partes, no encontrándonos en el presente caso bajo ninguno de los supuesto de excepción previstos en el artículo arriba transcrito, pues no fue sino hasta el 06 de diciembre de 2016, cuando nace en cabeza del Tribunal la carga de acto procesal siguiente, como lo era la fijación de la audiencia.

En este orden de ideas, resulta evidente que en el presente caso LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SE VERIFICÓ DE PLENO DERECHO el día 01 DE DICIEMBRE DE 2016, oportunidad en la cual se cumplió el transcurso de un año sin acto de procedimiento alguno por las partes.

Así pues, respecto de la perención de la Instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 05-2317(Acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00385 de fecha (16-02-2006); expresó lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley... (omisis)…
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial...” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, siendo la perención la instancia una institución eminentemente sancionatoria, de orden público, de naturaleza irrenunciable, que opera de pleno derecho y que debe ser declarad de oficio o a solicitud de parte por el Juez; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ORTEGA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ORTEGA