REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de febrero de 2017
206° y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-000773

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.989.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.262 y 116.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Libro 27.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.983.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 17 de junio de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 305, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admitió el 26 de junio del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 309 al 311, pieza 1).

El 22 de octubre de 2015 se dejó constancia que la notificación de la demandada se práctico de manera positiva (folio 05, pieza 2), el 06 de noviembre del mismo año la parte actora presentó escrito de reforma (folios 07 al 150, pieza 2,), (folio 02 al 211, pieza 3) y (02 al 50, pieza 4), del cual se dejó constancia y se fijó la audiencia para el décimo día hábil siguiente, mas el termino de la distancia (folio 51, pieza 4).

En fecha 30 de noviembre de 2015, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 53, pieza 4) y terminó el día 07 de marzo de 2016 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 60, pieza 4).

A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 02 de mayo de 2016 (folio 172, pieza 4), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 30 de junio de 2016, a las 09:30 a.m., (folio 173, pieza 4).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se suspende el mismo por faltar la prueba de informes., (folio 177, pieza 4), el 03 de noviembre de 2016 se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 del mismo mes y año (182, pieza 4).

El 22 de noviembre de 2016, quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCO al conocimiento de la presente causa (folio 183, pieza 4).

Anunciado como fue el acto, comparecieron ambas partes en la cual expusieron sus alegatos, en la que la parte demandante impugno el poder de la demandada, por lo que se abrió una articulación probatoria de 08 días, y se prolongo la audiencia para el 16 de enero de 2017, a las 09:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes, en la cual se evacuaron los testigos, los medios probatorios, y se prolongo para el día 30 de enero de 2017, a las 09:00 a.m., fecha en que se continuo con la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora manifestó en el libelo que fue contratada verbalmente en fecha 19/03/1998, por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para prestar servicios en la ciudad de Barquisimeto, como vendedor-cobrador, cargo que ejerció de manera subordinada, bajo relación de dependencia; el pago se le calculaba mediante las comisiones por ventas; laboró de lunes a sábado desde las 06:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., con un último salario diario de Bs. 8.324, 17, y mensuales Bs. 249.725,00, la relación que le unió a la demandada finalizó el 25/04/2014, de manera unilateral (folio 7 y 8, pieza 2).

Señala igualmente, la actora en su libelo, que luego de varios meses de iniciadas las labores, el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, ya en forma más organizada y que ello era para los efectos contables del patrono, por ende se vio en la imperiosa necesidad de constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., empero la prestación de servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad, es decir, el extrabajador se trasladaba a la sede de la empresa o establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada (folio 09, pieza 2).

Que el extrabajador debía estar a disposición de la empresa en cualquier oportunidad y día, el cual era notificado vía telefónica, telegramas o cartas, menos escritos, por medio de sus compañeros de trabajo, de forma personal, siendo de carácter obligatorio su asistencia a las reuniones de estudio de mercado de ventas, carteras de clientes, deudas de clientes, alegando que en caso de inasistencia injustificada o no bien por motivos personales del mismo trabajo de distribución, la amonestaban (folio 09, pieza 2).

Que recibía en forma periódica la remuneración, basada en un porcentaje de ventas-cobranzas, para ello se le exigía que debía emitir una factura de la firma mercantil constituida a la empresa demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para luego ésta entregarle los productos (cerveza y maltas), con la cartera de clientes, rutas y precios de venta, bajo los lineamientos directrices y ordenes de la demandada, impuesto un contrato de distribución; quedando de ello un margen que constituida el salario de la demandante; dichas facturas de forma periódica y secuencial eran emitidas a nombre de la demandada, aunado al hecho que el patrono le exigió al inicio de la relación laboral exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de marca regional (vuelto al folio 09, pieza 4).

Que posteriormente la figura de distribuidores paso a ser, una figura denominada preventa, es decir que pasaron a ser despachadores-cobradores, que según facturas de Cervecería Regional, la distribuidora dejó de facturar al patrono demandado, siendo esta última la que facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar pagos de las comisiones por ventas realizadas a través de notas de crédito, las cuales especificaban la razón social (distribuidora) a nombre del conductor, el cual contenía el nombre del representante legal de dicha empresa unas veces y otra veces solo el nombre de la razón social que él representaba (vuelto al folio 09, pieza 4).

Igualmente que al ex trabajador demandante se le pagaba con productos, es decir, pago en especie, según consta en las notas de crédito que serán consignadas en la oportunidad procesal, del mismo modo y producto de la relación laboral, el patrono demandado le proporciono al demandante un vehiculo propiedad de flotas de Regional, a los fines de la continuación de la marca regional unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, para la distribución de sus productos, estando obligado a vender el producto de que proveía la demandada de forma exclusiva en los limites territoriales fijados por la demandada (folio 10, pieza 2).

Que el vehículo que era propiedad del patrono así como los envases utilizados para el y distribución de los productos, siendo equipado con herramientas necesarias para tal fin, tales como carretillas, casilleros, ganchos, tal como se desprende del contrato de reserva de domino, debiendo el vehículo ser utilizado solo para la exclusividad de la marca regional, gozando actualmente del dominio de dicho vehículo (folio 10, pieza 2)..

Que la explotación de los productos de regional se hacía con bienes muebles propiedad y dominio de la empresa demandada, asumiendo esta todos los riesgos en el que podía incurrir dicho instrumento de trabajo, amparado por pólizas de seguro cuya única beneficiaria fuese la demandada (folio 10, pieza 2).

De forma unilateral la demandada decidió ponerle fin al contrato de trabajo, que implicaba el cese de la actividad laboral que los unió, como es la distribución de dichos productos y las cobranzas de las facturas.

Igualmente manifiesta que la demandada le hizo constituir y registrar una empresa jurídica con el objeto de que dicha empresa comprara al por mayor cervezas, maltas bebidas gaseosas, hielo y licores en general para su reventa al detal y al por mayor (vuelto al folio 10, pieza 2).

Así mismo hace énfasis al contrato mercantil celebrado con la demandada, en el cual especifica que el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida, desempeñando el mismo sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero si existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones (vuelto al folio 11, pieza 2).

Así las cosas, del escrito libelar y de las actas del presente asunto se puede colegir que el ciudadano actor solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y fundamenta su demanda en los Artículos 104, 119, 122, 131,142, 143, 178, 190 y 192 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 50, pieza 4).
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandante argumentó lo siguiente

“Se acudió en estados judiciales para demandar las prestaciones sociales de la relación laboral, que era venta y cobranza de productos de regional, tampoco hay un cumplimiento al punto de que fue despedido sin justa causa, la demandada siempre ha alegado una relación mercantil, pero bajo la distribución de la carga de la prueba observamos que reconoció la relación laboral, en vista de que no probo la relación mercantil, por el contrario de las pruebas evacuadas demuestran la prestación personal del servicio, que ha quedado demostrado que la demandada corría con los gastos de mantenimiento del vehículo, aun así se ha desvirtuado la existencia de la relación mercantil.
Dicho esto y dado que la demandada ha violentado los derechos del trabajador, el principio de favor, solicitamos se declare con lugar y se condene a la demandada por todos los conceptos demandados, no procede en este caso la indexación y condenatoria en costas, pero si los intereses moratorios por tener fundamento en la norma fundamental.”

Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada invoca en su contestación, la falta de legitimidad pasiva ad causam como consecuencia de la inexistencia de la relación de trabajo; que no existe un contrato de trabajo que vincule a las partes en el pasado o presente, que la relación jurídica se constituyo con DISTRIBUIDORA HAVLA M.C.,, C.A., y no con la demandante.

Así mismo opone la prescripción en forma subsidiaria, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Nacional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa y DISTRIBUIDORA HAVLA M.C.,, C.A., culmino en fecha anterior al mes de mayo de 2012, (vuelto al folio 146, pieza 4).

En consecuencia tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT (folio 147, pieza 4).

Que la relación mercantil que existió entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., comenzó a prestarse el 02 de junio de 2008, que el servicio que le prestaba DISTRIBUIDORA HAVLA M.C.,, C.A., a la demandada a través de sus trabajadores, tenía que adecuarse, por ejemplo, al horario de entrada y salida de los trabajadores de esta última, por razones de seguridad era necesario que la beneficiaria del servicio ejerciese cierto control en la entrada y salida de la empresa de los trabajadores de la prestadora del servicio, así como también el acceso a ciertas áreas de la producción.

Por otra parte, en determinadas circunstancias era necesario que la beneficiaria del servicio estableciese ciertas pautas de cómo debía llevarse a cabo el servicio para que este no interrumpiese la producción, siendo esto lo normal es este tipo de relaciones mercantiles de carácter prestacional, debiendo existir un tipo de subordinación jurídica distinta a laboral, sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo encubierto a través de un contrato en fraude de ley (vuelto al folio 150, pieza 4).

Que en el presente caso se puede constatar de las pruebas que cursan en autos, que la empresa DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., representada por el demandante, asumía de forma autónoma los riesgos de sus negocios, el cual prestaba con sus propios elementos, tanto humanos como materiales, por lo que no existiendo ajeneidad y la subordinación en el presente caso, mal puede hablarse de relación de trabajo, evidenciando todas las pruebas que cursan en autos una relación mercantil (vuelto al folio 150 y folio 151, pieza 4).

De igual manera expone la demandada que el demandante nunca tuvo una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, nunca pacto o convino con el demandante la prestación de servicios, el demandante no prestó servicio personal para esta, ni hubo subordinación, ni dependencia, la demandada nunca le impartió una instrucción de trabajo, ni ejecuto medida disciplinaria alguna contra él, con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano, ya que este servicio nunca se efectuó de forma personal para C.A., CERVECERIA REGIONAL.

Alegando la demandada que la demandante al no prestar servicios personales para C.A., CERVECERIA REGIONAL, no existió relación o el contrato de trabajo que el demandante alega en el libelo; fundamenta su alegato en los Artículos 35, 53 y 55 de la LOTTT (folio151, pieza 4).

Aduce la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, desde que fue constituida, celebra contratos de distribución con empresas que adquieren sus productos y los distribuye a nivel nacional, a los efectos de poder distribuir los productos desde las sedes hacia los diferentes clientes de la región

Así mismo que la demandada tenía un contrato de distribución con DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A.., existiendo una relación mercantil en la cual ésta adquiría productos para su distribución, lo que hacía con sus propios recursos, asumiendo los riesgos de los productos adquiridos, contratando directamente a sus trabajadores, chóferes, o transportistas, siendo éste un personal directamente bajo su cargo y subordinación, al cual les pagaba su salario y demás beneficios laborales, (folio 152, pieza 4).

Alega que entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., existió una relación de contratista en los términos establecidos en el Artículo 55 de la LOT (folio 154, pieza 4).

En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandada argumentó lo siguiente:

“Consta en autos una pretensión del demandante que alega una relación de trabajo, pero también consta que solo promovieron pruebas de una actividad mercantil, como facturas y contrato de distribución, con ello se puede verificar la relación mercantil, durante largo periodo de tiempo y que lo único que aportaron como prueba son documentos mercantiles.
En el libelo de demanda existen contradicciones al momento de ser presentados en esta audiencia, unos hechos son contrarios, además los testigos no cumplieron con los requisitos de tiempo lugar y modo en sus alegatos ´para constatar la veracidad. Solicito se declare sin lugar la demanda que hoy nos atañe, en virtud de que existió una relación mercantil y no una relación laboral. Es todo.”

En consecuencia se observa, que la presente causa se centra en la determinación de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA y C.A., CERVECERIA REGIONAL, en la cual la demandada expone que la demandante nunca laboro para ella, sin embargo que si mantuvo una relación mercantil con DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., la cual es representada por el actor.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, iniciando en primer lugar con lo expuesto por la actora en el libelo para determinar la existencia de la relación jurídica con C.A., CERVECERIA REGIONAL.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto, preliminarmente, este Juzgador observa que en el desarrollo del debate oral, la parte demandante, en la oportunidad de hacer el control de los medios de pruebas expone que al folio 83 rielan facturas de la empresa REPRESENTACIONES HAVLA M.C., C.A.., la cual no forma parte en el proceso y en la cual carece de representación judicial, así mismo que rielan del folio 130 al 137 facturas emitidas por CERVECERIA REGIONAL en forma conjunta con el tercero REPRESENTACIONES HAVLA M.C., C.A., razón por la cual no ejerció medio de ataque por ser un tercero, en cuanto a la documental consignada por la demandada, la misma fue suscrita por un tercero ajeno al proceso.

No obstante, de acuerdo con los límites de la controversia establecidos en el libelo de la demanda y la contestación, constituyen parte de los hechos que conforman lo debatido en el presente asunto, la situación o dinámica referida a la DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A.., en el desarrollo de la pretendida relación laboral desde el punto de vista del demandante, y la pretendida relación mercantil, desde la posición asumida por la demandada; pues la parte demandante en el libelo de demanda afirma expresamente que la demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, le exigió constituir la referida firma mercantil DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A; siendo la existencia de dicha entidad mercantil un hecho aceptado por ambas partes.

Claro está, que estos hechos, no desvirtúan el alegato de la demandante referido a que en realidad, dicha entidad mercantil constituía una fachada para solapar una prestación de servicio personal y directa de carácter laboral, cuya determinación en todo caso sería el objeto del presente juicio.

No obstante, ello no le eximía de ejercer su derecho a la defensa mediante los mecanismos y medios de control, legales y procesales correspondientes, respecto de los medios de pruebas documentales presentados en este proceso como emanados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., suscrito por cualquiera de sus representantes; a saber, impugnación en caso de tratarse de copias simples de documentos públicos o privados, desconocimiento o tacha en caso de tratarse de documentos privados originales, y tacha en caso de tratarse de originales o copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En síntesis, la simple defensa referida a que los documentos presuntamente emanados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., no le son oponibles a la demandante, por el hecho de que ésta actúa en el presente proceso como persona natural y aquella es un tercero ajeno al mismo, resulta a todas luces insuficiente e improcedente; pues aunque la referida persona jurídica, ciertamente no es sujeto procesal en el presente proceso, su existencia y dinámica dentro de la situación fáctica es materia sustancial y de fondo en el presente asunto. Así se declara.

Considera pertinente este Juzgador resaltar, que en el caso de autos, tampoco era necesaria la participación de la de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., M.C., C.A., como sujeto procesal (TERCERO), pues en todo caso, la propia parte demandante resulta su representante legal (Presidenta) y se alega en el libelo de demanda que la constitución y existencia de tal entidad, era solapar la condición del trabajador; lo que en todo caso es objeto del debate probatorio.

Establecido lo anterior, continúa este Tribunal con la revisión de los medios de pruebas aportados al proceso:

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Dos (02) copias simples de sentencias emitida por el Juzgado Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, (folios 64 al 70, pieza 4); los cuales constituyen copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, están referidos a acuerdos transaccionales celebrados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con personas que no forman parte del presente proceso y cuyo contenido no tiene efecto en este asunto; por lo dicho medio de prueba resulta impertinente, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

2) Copia fotostática simple Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 15, tomo 367-A, en fecha 27 de marzo de 2008, en el que se aprecia que el ciudadano NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA funge como presidente y la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, como vice-presidente, (folios 72 al 81, pieza 4); el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de dicha entidad mercantil y que el ciudadano NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, son accionistas de la misma y funge como sus directores. Así se declara.

3) Facturas originales emitidas por C.A., CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA HABLAME, C.A., RIF N° J-30790894-7 (folios 83 al 92, 94 al 116, 118 al 137, pieza 4); las cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, quedando demostrado que C.A. CERVECERÍA REGIONAL emitió por productos vendidos, en los meses de abril, mayo, junio, agosto, y septiembre de 2007 y los periodos comprendidos entre mayo y septiembre de 2008. Así se declara.

4) Documentos cursantes al folio 93 y 117, los cuales carecen de firmas y datos; por lo que no se les otorga valor probatorios, desechándose los mismos. Así se declara.

5) Testigos:

a) ROMNY RAMON OLIVERA, afirmó que laboró para la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL entre 2006 y 2011, como ayudante, que su trabajo era de bajar y montar cajas y le paga CERVECERÍA REGIONAL; que conoce al ciudadano NEWMAN JOSE MOYA; que observó al demandante prestar servicios para la referida entidad mercantil; que las funciones que el demandante cumplía para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, era la de manejar el camión de dicha sociedad mercantil; que las herramientas de trabajo que observó, tenía a sus disposición el ciudadano NEWMAN MOYA, era las carretillas y eran de CERVECERÍA REGIONAL. Igualmente afirmó no conocer a la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA ni a la entidad distribuidora HAVLA MC, C.A; y afirmó conocer que el ciudadano NEWMAN MOYA realizaba la distribución de los productos realizados por CERVECERIA REGIONAL.

b) SERGIO SILVA, afirmó que laboró para la entidad C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como supervisor de marketing desde el 2005 al 2010 aproximadamente; que conoce al ciudadano NEWMAN MOYA a quien observó muchas veces prestar servicios para CERVECERIA REGIONAL; que las funciones desempeñadas por NEWMAN MOYA para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consistían en que despachaba la cervezas, malta, cobraba, cumplía horarios, colocaba el material POP que él mismo le asignaba, acataba las ordenes que yo le daba y mi departamento; que las herramientas que le fueron asignadas a dicho ciudadano fueron camión, factureros, material POP y el producto; que al ciudadano NEWMAN MOYA, CERVECERIA REGIONAL le cambiaba los camiones dependiendo de la funcionabilidad del mismo camión; que respecto de los productos los productos dañados, devueltos por los clientes, la empresa se encargaba netamente de esa operación; respecto de los descuentos por venta o cobranza por pronto pago, la empresa era la que hacia descuentos; que el ciudadano NEWMAN MOYA no estaba presente en las reuniones para tratar asuntos de distribución, ventas y cobranza con los gerentes y supervisores de CERVECERIA REGIONAL; el mantenimiento a los vehículos que le eran asignados al ciudadano NEWMAN MOYA, se efectuaba dentro de las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL.

Dicho testigo, igualmente afirmo que si conocía a la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA: que no conoce a DISTRIBUIDORA HAVLA M.C. C.A; que las funciones de training marketing se encarga de toda la imagen de CERVECERIA REGIONAL en la calle, la atención al consumidor, si está relacionada con todo el material publicitario y la colocación del POP en la calle y en los puntos de venta; que las funciones de training marketing si se relaciona con la participación en la comercialización y distribución de los productos de CA CERVECERIA REGIONAL, debido a que impulsa la venta del producto; que el impulso de training marketing si se refiere a que por el material publicitario se efectúan mayor consumo en el público en general.

c) IZBERG PERDOMO, declaró que prestó servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como supervisor de ventas en el periodo desde el 2009 al 2011; que conoce de vista, trato y comunicación al demandante NEWMAN MOYA; que en su periodo laborado observó que el ciudadano NEWMAN MOYA era chofer de la empresa CERVECERIA REGIONAL; igualmente afirmó que el ciudadano NEWMAN MOYA era vendedor, hacia trabajo de POP ósea imagen de la empresa, afiches banderines todo ese tipo de funciones y parte del cobro de alguna facturas; que la empresa CERVECERIA REGIONAL le asigno como herramientas a NEWMAN MOYA, camión o los camiones porque eran varios, material de publicidad de la empresa; que la flota de vehículos de CERVECERIA REGIONAL, era de 11 o 12 vehículos en el centro de distribución san Felipe, que eran sus herramientas; que REGIONAL es el que cambia el producto no conforme en la calle; que el servicio y mantenimiento de los camiones se hace en CERVECERIA REGIONAL, hay una parte en la empresa que cree que se llama flota y se encarga de eso, ya sea aquí o en san Felipe; que personal que constituye para CERVECERIA REGIONAL, la principal fuente de ingresos, son los choferes y ayudantes; que él, como supervisor de CERVECERIA REGIONAL en el periodo 2009-2011, controlaba las actividades de compra, venta y distribución en la ruta asignada al ciudadano NEWMAN MOYA.

Asimismo, afirmó el testigo, que si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana ANA MAGUIN OROPEZA; que no conoce a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HAVLA M.C. C.A.; Que era los supervisores los que realizaban la entrega de facturas a los clientes a quienes se le despachaba los productos de CA CERVECERIA REGIONAL.

Respecto de las declaraciones testimoniales, este juzgador observa cierta indeterminación en las funciones que según los testigos cumplía el ciudadano NEWMAN MOYA para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, pues el testigo ROMNY RAMON OLIVERA, quien firmó que laboró para la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL entre 2006 y 2011, en el cargo de ayudante, declaró que la función del ciudadano NEWMAN MOYA era la de manejar el camién de la empresa; el testigo IZBERG PERDOMO, quien afirmo ser supervisor de ventas de la empresa, afirmó que el demandante era chofer de la empresa, pero luego afirmó a su vez afirmo que era vendedor, hacia trabajo de POP ósea imagen de la empresa, afiches banderines todo ese tipo de funciones y parte del cobro de alguna facturas; por su parte el testigo SERGIO SILVA, quien dijo que laboró para la entidad C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como supervisor de marketing desde el 2005 al 2010, afirmó que observó “muchas veces” al ciudadano NEWMAN MOYA para CERVECERIA REGIONAL, cumpliendo funciones que consistían en que despachaba la cervezas, malta, cobraba, cumplía horarios, colocaba el material POP que él mismo le asignaba.

No obstante, por cuanto se aprecia que la declaración de los testigos, se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, en lo que respecta a la demostración de la prestación personal del servicio, quedando demostrada la misma. Así se declara.

Prueba documental aportada por la parte demandada
1) Autorización suscrita por la ciudadana ANA OROPEZA, como representante de DISTRIBUIDORA HAVLA M.C, C.A., en la cual autoriza a la ciudadana MARIA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.560 a facturar y firmar las facturas emitidas por C.A., CERVECERIA REGIONAL, (folio 145, pieza 4), en su ausencia; el cual constituye original de un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 01 de julio de 2008, la entidad DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., a través de uno de sus representantes autorizó a un tercero para en su representación ante la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se declara.

2) Informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se informa sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISRL) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto del contribuyente DISTRIBIDORA HAVLA M.C., C.A., registrada ante ese organismo con el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-295742177, cuya representante legal son NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA, RIF N° V-139892654 y ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA RIF N° V108606645 (folios 179 al 181, pieza 4); en el que se anexa copia certificada de la planilla de Registro Único de Información fiscal (RIF); se informa que la contribuyente presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), correspondiente a los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015. Informándose igualmente que la contribuyente presentó declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo Diciembre 2008. Información y documentos administrativos emanados del órgano competente, pero que no se les otorga valor probatorio, pues no aportan nada para la determinación de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.


Indicios:

De conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador observa que de los documentos cursantes del folio 105 al 116 y 118 al 137, corren insertas las facturas que el demandante afirma emitía la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por lo productos vendidos por él, apreciándose que solo el cursante al folio 136, está firmado por el demandante, en el cuadro denominado “FIRMA DEL CLIENTE”; no obstante, las facturas cursantes a los folios 105 al 116 y 118 al 129, en el recuadro denominado “FIRMA DEL DISTRIBUIDOR”, aparece una firma ilegible distinta a la del demandante.

En este mismo, sentido, se aprecia que la documental cursante al folio 135 de la pieza 4, fue suscrita por la ciudadana ANA OROPEZA, C.I. N° V-10.860.664, quien funge como vicepresidenta y accionista de DISTRIBUIDORA HAVLAM C.A.; evidenciándose igualmente que en las facturas cursantes del folio 130 al 136, se describe al demandante NEWMAN MOYA, como conductor y en la factura cursante al folio 137, se describe como conductor a un ciudadano de nombre DAMASO ORIPEZA.

Partiendo de tales hechos que se evidencia de los medios de pruebas, antes valorados, concatenándolos con el medio de prueba cursante al folio 145 de la pieza 4, al que también se le ha otorgado valor probatorio, este Juzgador considera que ha quedado demostrado, mediante tales indicios, que terceras personas actuaban autorizadas por la sociedad mercantil HAVLA M.C., C.A., para facturar y firmar facturas emitidas por la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, así como para conducir vehículos, en la dinámica de la relación y prestación de servicios, objeto de controversia. Así se declara.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción en forma subsidiaria, invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Nacional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa y DISTRIBUIDORA HAVLA M.C.,, C.A., culmino en fecha anterior al mes de mayo de 2012, (vuelto al folio 146, pieza 4).

En tal sentido, afirma la demandada que tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT (folio 147, pieza 4).

Ahora bien, a los fines determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, debió la parte demandada alegar con precisión, y demostrar, la fecha de terminación de la relación que califica como mercantil; no obstante, de la lectura de escrito de contestación de la demanda, así como del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte demandada, no señaló la fecha en que según ella terminó la referida relación; infiriéndose que la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, se efectuó en términos genéricos que hace imposible su revisión y verificación, por lo que este Juzgador considera que la misma debe ser declarada IMPOCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CULIDAD:
La parte demandante en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA, en forma principal contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según él prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por un contrato de Distribución Mercantil, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., representada por el, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.

Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral de la prestación del servicio.

De esta manera, en atención a tema controvertido, queda claro que tanto la demandante como la demandada, en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DETERMINACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:
De acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador observa:

1) Es un hecho aceptado y convenido por las partes que la prestación de servicio consistió en la distribución de cerveza y malta producidos por C.A. CERVECERÍA REGIONAL; 2) No logró la parte demandada demostrar que el actor asumía los gastos de gasolina, mantenimiento del transporte y devolución y reposición de productos dañados o devueltos; 3) Si logró la parte demandada demostrar que el actor, a través de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A., designaba a terceros para facturar y firmar las facturas emitidas por C.A., CERVECERIA REGIONAL, (folio 145, pieza 4), y que terceros también podían conducir los vehículos asignados para la distribución, en su ausencia; 5) Quedó demostrado igualmente, de las afirmaciones de la partes que los ingresos del actor dependían del diferencial de precios entre las compras a C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Lo establecido en el punto 4 y 5 cobra fuerza a la luz de lo afirmado por el demandante en su escrito de reforma de la demanda, específicamente al vuelto del folio 9, referido a que recibía en forma periódica la remuneración, basada en un porcentaje de ventas-cobranzas, para ello se le exigía que debía emitir una factura de la firma mercantil constituida a la empresa demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para luego ésta entregarle los productos (cerveza y maltas), con la cartera de clientes, rutas y precios de venta, bajo los lineamientos directrices y ordenes de la demandada; quedando de ello un margen que constituida el salario de la demandante; dichas facturas de forma periódica y secuencial eran emitidas a nombre de la demandada.

Así, aunque en realidad las facturas producidas por la parte demandante no SON emitidas por la sociedad mercantil HAVLAM M.C., C.A. a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como lo afirma en su libelo, constituyen el medio de prueba respecto de la dinámica para el establecimiento de la remuneración alegada por el demandante; vislumbrándose igualmente la dinámica en la relación de la prestación de servicio causa del presento proceso; infiriéndose que no solo el demandante participaba en ella, quedando demostrado que otras personas también participaban, en lo referente a la dinámica de la factura y la conducción del vehículo en que se hacía la distribución.

Ahora bien, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, como se indica a continuación:

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor organiza su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.
c) Forma de efectuarse el pago: De las mismas afirmaciones del demandante y la demandada, el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso (primer párrafo, vuelto del folio 09, pieza 2).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal, como se evidencia de las pruebas documentales, e indicios establecidos con fundamento en ellas, cursantes a los folios 145 de la pieza 4, en concordancia con las facturas cursantes del folio 83 al 137, también de la pieza 4.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo es propiedad de la demandada, los gastos de mantenimiento del mismo son a cargo de la demandada.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que es propietaria del vehículo para efectuar la distribución. No existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho significativo, en el contexto de los anteriores elementos analizados, de la dimensión de la suma percibida, que según afirmación del demandante (vuelto del folio 8, pieza 2), la ultima remuneración mensual (abril 2014), alcanzó la cantidad de Bs. 249.725,00, equivalente a más de SETENTA Y SEIS (76) salarios mínimos nacionales para esa fecha; diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado, para esa época.

Como corolario de lo anterior, concluye este Juzgador que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución, no demostrándose ni evidenciándose elementos de fraude a la ley o de simulación, para solapar una relación de trabajo; pues la referida relación contractual no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA contra C.A., CERVECERIA REGIONAL. ASÍ SE DECIDE.

Considera oportuno este Juzgador, referirse a lo solicitado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, referido a que en caso como es de autos, no procede la condenatoria en costas. Al respecto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciarse el vencimiento total de cualquiera de las partes en el proceso o respecto al recurso de impugnación ejercido, el sentenciador deberá condenar en costas a la parte que resulte perdidosa en el mismo (Vid. Sentencia N° 1202 del 23-11-2016, S.C.S.). En consecuencia, habiendo resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, debe condenársele al pago de las costas, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA contra C.A., CERVECERIA REGIONAL, antes identificadas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Ortega

En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Ortega
FMV/nohemi