REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000249
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.143, de este domicilio.
APODERADAS: YENIREE MARIAN RONDÓN RODRÍGUEZ e HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.173 y 205.170, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana PETRA RAMONA FONSECA DE MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.127, de este domicilio.
APODERADOS: GUSTAVO MORON PIÑA, ANTONIO COLMENAREZ DAZA y LUISANA CAROLINA BLANCO SIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.845, 42.953 y 104.257, respectivamente, de este domicilio.
TERCEROS INTERESADOS:
Ciudadanos JUAN BENITO RIERA FONSECA y MARÍA ADELAIDA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.269.845 y 2.915.871, respectivamente, de este domicilio,
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
ANTONIO COLMENAREZ DAZA y GUSTAVO MORON PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.953 y 18.845, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (difunta)
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº KP02-R-2016-000249 (Asunto: KP02-R-2016-000249).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por el ciudadano Pedro Ramón Dávila, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Petra Ramona Fonseca de Michelena, subieron las actuaciones a esta alzada, debido a la declinatoria de competencia por la materia planteada en fecha 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 122), por la abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 114 al 121), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 123), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.
En fecha 1° de julio de 2016 (f. 130), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de julio de 2016 (f. 131), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2016 (fs. 132 y 133), se aceptó la declinatoria de competencia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016 (f. 134), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 135), los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros interesados, presentaron escrito de informes ante esta alzada; y posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 136 al 138), la abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 139 y 140), los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros interesados, consignaron escrito de observaciones; y por auto de la misma fecha (f. 141), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por el ciudadano Pedro Ramón Dávila, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (fallecida) (fs. 1 y 2, anexos a los folios 3 al 8).
Por auto de fecha 5 de junio de 2015 (f. 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y se librara edicto en el diario “El Informador”, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, compareciere ante el tribunal al décimo día de despacho siguiente a la publicación del mismo, a hacerse parte en el juicio; el cual fue consignado por la parte actora, en fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 15, anexo al folio 16).
En fecha 9 de octubre de 2014 (fs. 20 y 21), la abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda en contra de la ciudadana Petra Ramona Fonseca de Michelena, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014 (f. 22), en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y se librara edicto en el diario “El Informador”, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, compareciera ante el tribunal al décimo día de despacho siguiente a la publicación del mismo, a hacerse parte en el juicio; el cual fue consignado por la parte actora, en fecha 23 de octubre 2014 (f. 26, anexo al folio 27).
En fecha 6 de noviembre de 2014 (fs. 31 y 32, anexo a los fs. 33 al 35), los ciudadanos Juan Benito Riera Fonseca y María Adelaida Riera de Hernández, en su condición de terceros interesados, debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito de tercería, en la cual se hicieron parte en la demanda como demandados, asimismo presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual, como punto tercero, impugnaron los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, tales como la constancia de asiento permanente del consejo comunal, constancia del consejo comunal Nueva Segovia, explicando que el actor y su sobrina convivieron por más de 49 años, por surgir la interrogante de cómo dicho consejo comunal puede dar fe de ello si no tiene 10 años de creación en la ley; reconocieron de común acuerdo como documento indubitado el acta de defunción de su sobrina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), en la que, indicaron, se aprecia que el ciudadano Pedro Ramón Dávila Álvarez, hizo la declaración del fallecimiento de la referida ciudadana, ante la Jefatura Civil competente, y no se incluyó como concubino, ni tampoco solicitó la rectificación de la misma, a través de la vía judicial. Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 36), la abogada Yenirre Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la impugnación de los instrumentos fundamentales de la demanda, realizado por los terceros interesados, e insistió en la validez de: la documental impugnada por los terceros marcada “C” promovida junto al libelo de demanda, por tratarse de una constancia emitida por el jefe civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, en la que consta –a su decir- que su representado convivió con su esposa, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), unión de la cual no procrearon hijos; la documental impugnada por los terceros marcada “D” promovida junto al libelo de demanda, indicó, que la misma se trata de una constancia de residencia emanada del consejo comunal Nueva Segovia 1, urbanización Nueva Segovia-Cruz Verde, Reg. MPPCPS N° 34776, Reg. FUNDACOMUNAL N° 13-03-01-001-0049, en la cual se evidencia –a su decir- que su representado, está residenciado en el callejón municipal entre carreras 4 y 5, con calles 7 y 7A, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, desde aproximadamente hace 41 años, en forma continua; la documental impugnada por los terceros marcada “E” promovida junto al libelo de demanda, por tratarse de una constancia de asiento permanente, emanada del consejo comunal Nueva Segovia 1, en la que se hace constar que la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) hacia vida conyugal con su representado, durante 49 años; arguyó, que los terceros alegan para la impugnación de dichas documentales que la figura del consejo comunal data de 10 años, pero que lo que pretende hacer valer, es que los integrantes del consejo comunal son personas de la comunidad, y pueden dar fe de dicha unión concubinaria. Por su parte, los apoderados judicial de los terceros, presentaron escrito a través del cual alegaron que el escrito presentado por la parte actora, para la contestación de las documentales impugnadas, debía ser desestimado por extemporáneo, por cuanto no apertura el cuaderno de tacha, y porque la demandada no había sido citada al proceso, por lo que –a su decir- mal podría el actor hacer valer un documento cuando la demandada no se había hecho parte del juicio, violentándole a esta última el debido proceso.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 38), el juzgado a-quo admitió la tercería adhesiva de los ciudadanos Juan Benito Riera Fonseca y María Adelaida Riera de Hernández.
En fecha 9 de julio de 2015 (f. 65), los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2015 (f. 68), los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros interesados, presentaron escrito de promoción de pruebas; y en fecha 6 de agosto de 2015 (fs. 69 y 70, anexo al f. 71), la abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (fs. 72 al 74).
En fecha 15 de diciembre de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 106 al 110, y los de la parte demandada y terceros interesados, riela al folio 111.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 114 al 121), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 122), la abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 123), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 125), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió y le dio entrada al expediente, y mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 (fs. 126 al 128), se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de julio de 2016 (f. 130), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de julio de 2016 (f. 131), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2016 (fs. 132 y 133), se aceptó la declinatoria de competencia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016 (f. 134), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 135), los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros interesados, presentaron escrito de informes ante esta alzada; y posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 136 al 138), la abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 139 y 140), los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros interesados, consignaron escrito de observaciones; y por auto de la misma fecha (f. 141), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada Yenire Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de reforma del libelo de demanda alegó, capítulo 1: fundamentación de los hechos: que en fecha 23 de abril de 2010, murió ab-intestato la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), a las 12:00 a.m., en el Barrio Cruz Blanca CDI, domiciliada en Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 7A, de Barquisimeto, estado Lara; que desde el 22 de enero de 1961, su representado vivió en concubinato con la referida ciudadana, hasta la fecha en la cual falleció, siendo su último domicilio en común en Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 7A, de Barquisimeto, estado Lara, existiendo siempre entre ellos una unión estable de hecho; que en el acta de defunción de la referida ciudadana, no se asentó la cualidad de concubino de su representado, omisión –a su decir- ajena a la voluntad de este, aunado al desconocimiento y falta de asesoramiento legal, por haber sido él quien realizó los respectivos trámites ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, sin haber realizado ningún tipo de aclaratoria; capítulo II: fundamentación jurídica: que durante el tiempo que duró dicha unión concubinaria, la misma fue reconocida por la sociedad, como también por el Jefe Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, según constancia emitida en fecha 26 de julio de 1993, en que consta que su representado convivió con su concubina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), y de cuya unión no habían procreado hijos; que en virtud del interés de su representado de que se le reconozca como concubino procede a demandar a la ciudadana Petra Ramona Fonseca de Miquelena, en su condición de tía de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), en calidad de único y universal heredero, ya que –a su decir- no se le conoce otra descendencia ni ascendencia, a fin de que convenga en reconocer la cualidad de concubino de su representado y que, él mismo, siempre tuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), o que en su defecto fuese declarado por el tribunal de la causa, el reconocimiento del estado concubinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; capítulo III: petitorio: solicitó, en base a lo expuesto anteriormente, que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y que una vez establecida la condición de concubino de su representado, ciudadano Pedro Ramón Dávila Álvarez, se ordene insertar la misma en el acta de defunción de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), llevada por la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y por ante el Registro Principal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Los ciudadanos Juan Benito Riera Fonseca y María Adelaida Riera de Hernández, en su condición de terceros interesados, asistidos de abogados, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: punto previo: que se publicó un cartel por el diario “El Informador” en fecha 22 de octubre de 2014, en el que se instó a las personas interesadas a hacerse parte en el presente juicio, manifestando algún interés en ello, y por cuanto tienen el derecho legitimo de terciar en la presente controversia dan cumplimiento a lo establecido en los artículos 146 y 370, ordina 3°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hicieron parte integrante en la demanda, como parte demandada, por ser tíos de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), a fin de demostrar y probar su interés jurídico en la presente causa, a través de la consignación de documentos públicos que –a su decir- acreditan su relación familiar con la referida ciudadana, quien en vida era su sobrina, y quien –a su decir- no dejó descendientes, ascendientes, esposo u otra persona distinta a ello; primero: que es falso de toda falsedad que su sobrina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), haya convivido y mantenido relación perenne, pública y notoria con el demandante, pero que lo que –a su decir- si es cierto, es que la referida ciudadana le concedió al actor, parte del inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 7A, de Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de que pernoctara en calidad de comodato; que su sobrina no tenía parientes cercanos que conviviera con ella, solo el actor de la presente causa, quien reclama derechos de una unión concubinaria que –a su decir- nunca existió, en virtud de que de haberse producido la misma, hubiese aparecido en el acta de defunción con el carácter que se acredita; segundo: que son falsos los alegatos realizados por la parte actora, cuando afirma que su persona convivió con la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) por 49 años, ya que la misma falleció a los 59 años de edad; que el demandante –a su decir- no da más detalles de dicha relación. Solicitaron, se dejara sin efecto, ni valor jurídico, la demanda por ser temeraria.
Por su parte, los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron, en el escrito de contestación a la demanda, punto previo: que, de conformidad con los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhieren, en nombre de su representada, como litis consortes pasivos, en la contestación de la demanda realizada por los terceros interesados; que rechazan el pedimento de la parte actora, por cuanto la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) no estuvo casada, ni vivía en una relación de hecho pública y notoria, ni –a su decir- jamás convivió con el actor de la presente causa como pareja, ni socorrerse mutuamente, en el inmueble cuya dirección fue anteriormente indicada; que por cuanto nunca existió vida marital entre los mencionados ciudadanos, los bienes adquiridos en vida por la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), eran de su propiedad, ya que –a su decir- el actor nunca coadyuvó a fomentarlo con su trabajo, y que así debe decidirse. Además, impugnaron, en nombre de su representada los documentales entregados al actor por parte del consejo comunal de Nueva Segovia, en los cuales se manifiesta que el actor convivió con la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), por un período de 50, por basarse –a su decir- tales argumentos en falsedades, sin ningún soporte legal que confirme la existencia de dicha unión concubinaria; arguyó que el actor pretende se le reconozcan derechos y acciones en los bienes inmuebles y muebles de la ciudadana ya mencionada, cuando –a su decir- el nunca convivió con la misma, y que tampoco colaboró en aumentar o adquirir el causal de bienes que pretende reclamar; que el actor no señala si trabajó y dónde invirtió el dinero obtenido de su trabajo, especialmente en el inmueble en el cual afirma que realizaron vida en común, donde –a su decir- él no tuvo participación alguna; que el actor no puede solicitar el reconocimiento de comunidad concubinaria, por no haberse incluido él mismo en el acta de defunción de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+); que se oponían a la solicitud de la parte actora, solicitando, y desestimando, la misma, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor, y el derecho pedido por este.
De los escritos de informes
En el escrito de informes presentado en primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora alegó, del lapso probatorio: que fue consignada junto al escrito de prueba, marcado “B”, original de constancia emitida por el Jefe Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de julio de 1993, en la que certifica que el ciudadano Pedro Ramón Dávila Álvarez convivió con su concubina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), y que de dicha unión no procrearon hijos, de la cual se desprende – a su decir- que su representada si mantuvo una unión estable de hecho con la referida ciudadana, ya que fue solicitada por los dos, quienes además estamparon sus firmas manifestando su conformidad, lo cual –a su decir- fue confirmado por los testigos, ciudadanos Ramón Antonio Pérez y Raúl Pastor Pérez, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos Alida Antonia Soterano Riera (+) y Pedro Ramón Dávila Álvarez, y que entre ellos existió una relación de concubinato, hecho que –a su decir- fue público y notorio por los vecinos de la zona, y así solicitó fuese considerado por el juez de la causa, por cuanto ello fue ratificado por los testigos, ciudadanos Ramón Antonio Pérez y Zulay Josefina Pérez Hernández; que de la constancia original marcada “E”, de fecha 24 de enero de 2013, emitida por el consejo comunal Nueva Segovia I, se pretende probar que su representado mantenía una unión estable de hecho con su concubina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), y que ambos residían juntos en la urbanización Nueva Segovia; que fue promovida original de constancia de asiento permanente, marcada “F”, de fecha 6 de agosto de 2016, emanada por el mencionado consejo comunal, con el objeto de probar que la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) residía en la urbanización Nueva Segovia, en Callejón Municipal, entre carreras 4 y 5, con calles7 y 7A, municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, manteniendo una relación conyugal de forma continua durante 41 años, hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la que la referida ciudadana falleció; de las testimoniales: que los apoderados judiciales de la parte demandada pretenden desmentir el testimonios de los testigos promovidos por su representación, dándole un sentido distinto al juicio; que es de conocimiento público que para que un Registro Civil asiente el nombre del concubino o concubina en un acta de defunción, debe ser presentada sentencia de reconocimiento de unión concubinaria o una acción mero declarativa de concubinato, y que para la fecha del fallecimiento de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), su representado no poseía tal sentencia, por lo que acudió a solicitarlo a través del presente procedimiento; que del testimonio de los testigos se observa que sí existió una unión concubinaria entre su representación y la mencionada ciudadana, y así pidió fuese declarado. Solicitó, se declarare con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, con todos los pronunciamientos de ley, acordando insertar en el acta de defunción de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), la cualidad de concubino de su representado, y que para tal efecto se libren los oficios correspondientes al Registro Civil.
Posteriormente, abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada y de los terceros interesados en el presente procedimiento, alegó, en el escrito de informes, primero: que el actor pretende ser le reconozca una unión concubinaria con la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), pero que en el acta de defunción de la misma, no se incluyó como pareja ni declaró que había convivido con la misma como su pareja, por lo que si el no se incluyó menos puede solicitar el reconocimiento de comunidad concubinaria; que el actor no solicitó la rectificación del acta de defunción de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), a fin e que fuera incluido en la misma, ni solicitó procesalmente la nulidad, y que al ser reconocida por ambas partes, debe tenerse como documento indubitado; que el actor no consignó ningún documento público o privado que demostrar dicha unión concubinaria, y que solo se limitó a promover y evacuar prueba de testigos, quienes señalaron que entre el actor y la mencionada ciudadana existió una relación de concubinato, pero que los mismos –a su decir- se encuentran incursos dentro de las inhabilidades contenidas en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil. Solicitaron, se dejara sin efecto y sin valor jurídico la pretensión del actor, por no haber probado sus argumentos para demostrar la unión de facto post norte, con la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+).
De los informes de Alzada
La abogada, Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, a través del cual alegó, de los hechos: que en fecha 9 de octubre de 2014, fue presentada solicitud de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, ordenando las respectivas citaciones, pero que en la sentencia recurrida, el a-quo señaló:
“Por otro lado, el actor en su libelo afirma haber poseído el inmueble desde hace más de cuatro décadas, lo que incide en la afirmación del accionado al asegurar que la causante para la fecha tenía sólo diez años, cobrando fuerza el argumento de que vivía en el inmueble por una razón distinta a la de tener una relación de hecho y estable con la fallecida. Bajo este panorama el Tribunal no puede dar por efectiva la declaración de una unión de hecho estable y permanente, no existe suficiente prueba para su afirmación y ante la contraprueba ofrecida por los accionados quien suscribe debe declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.”
Indicó, que no obstante en la reforma presentada, y admitida, se señaló que su representado vivió en concubinato con la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), desde el 22 de enero de 1961 hasta la fecha de fallecimiento de esta, siendo lo correcto 1969 y no 1961 como fue indicado; que lo anterior –a su decir- se prueba de la declaración los testigos, ciudadanos Ramón Antonio Pérez y Raúl Pastor Pérez, al responder a la pregunta cuarta del interrogatorio; que fue promovida como prueba marcada “B”, original de constancia emitida por el Jefe Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, consignada junto al libelo de demanda, donde se certifica que su presentado, ciudadano Pedro Ramón Dávila Álvarez, convivió con su concubina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), y de cuya unión no procrearon hijos; que se observa en la parte inferior de la referida constancia la firma de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), en manifestación de voluntad, siendo un documento público, pero que la misma, -a su decir- considerada como fundamental en el proceso, no fue valorada en la motiva de la sentencia, lo que generó que en la dispositiva fuese declarada sin lugar la demanda interpuesta por su representado, aun cuando la misma fue solicitada por ambas partes, por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce a las uniones estables de hecho, entre las que está el concubinato, los mismos efectos del matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, señalados en el artículo 767 del Código Civil; que para poder encuadrar en el concubinato, ninguna de las dos partes deben estar casadas, y siendo el caso que en el acta de defunción de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), se asentó estado civil soltera, de ahí que en la referida constancia haya manifestado que convivía junto con el ciudadano Pedro Ramón Dávila Álvarez; que los terceros intervinientes señalaron, en la contestación a la demanda, que es falso que la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) haya tenido unión concubinaria con su representado, ya que de haberse producido tal relación, hubiese aparecido en el acta de defunción, como concubino de la referida ciudadana, indicó, que su representación disiente de tal alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que en fecha 26 de julio de 1993, su representado y la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), solicitaron una constancia que acreditara su convivencia, debidamente firmada por ambos, por cuanto para la época no existía tal figura jurídica, y que para la fecha de fallecimiento de dicha ciudadana, su representado no contaba con una sentencia firme que declarara su unión estable de hecho, conforme lo prevé el artículo 119 ejusdem; que el artículo 126, numeral 2, de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala que están obligados a declarar la defunción, el o la cónyuge, o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida, y que ello fue lo que hizo su representado al dirigirse al Registro Civil correspondiente, a los fines de declarar el fallecimiento de su concubina; que cómo la juez de la causa declaró sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que promovieron como prueba fundamental, y así solicitó fuese tomado en cuenta, y se le dé pleno valor probatorio, constancia de fecha 26 de julio de 1993, solicitada por su representado y la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), quedando asentado que convivían juntos; que dicha prueba fue impugnada por los terceros adhesivos, pero que por ser un instrumento público debió haber sido tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, numeral 6, del Código Civil, y por cuanto no fue el caso, solicitó se le otorgara pleno valor probatorio, y se declare con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, por desprenderse de la misma la manifestación de voluntad de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) y de su representado; confesión ficta: que la parte demandada, ciudadana Petra Ramona Fonseca de Miquelena, no ejerció el derecho de contradicción, por lo que no dio contestación a la demanda, y que la juez a-quo no se pronunció al respecto. Solicitó, en base a lo expuesto, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y sea declarado con lugar el reconocimiento de unión concubinaria.
Con respecto a la defensa alegada por la parte actora, respecto a la confesión ficta, por cuanto –a su decir- la ciudadana Petra Ramona Fonseca de Miquelena, no ejerció derecho a contradicción, es decir, no dio contestación a la demanda, en este sentido se observa que corre agregado al folio 65 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Petra Ramona Fonseca, asimismo en fecha 30 de julio de 2015, los precitados abogados consignaron su respectivo escritos de pruebas (f. 68), razón por la que, en el presente caso no se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Los apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros interesados, alegaron, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el tribunal a-quo, en apego al ordenamiento jurídico nacional, determinó que el demandante no logró demostrar, comprobar, ni hacer valer sus derechos como concubino de la ciudadana Aida Antonia Soterano Riera (+); que el actor no tenía ni tuvo suficientes elementos de convicción para comprobar la demandada unión de hecho con la referida ciudadana, y lograr un fallo satisfactorio, aunado a que el actor en el acta de defunción, al acudir a la jefatura civil competente con el fin de participar el fallecimiento de la ciudadana mencionada, no se incluyó como pareja o concubino de la mi8sma, o en todo caso, declarar que había convivido con ella, los últimos veinte años; que cómo puede exigir derechos concubinarios una persona que se subestimó así mismo. Solicitaron, se confirmara en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
De las observaciones a los informes
Los apoderados judiciales de la parte demandada y de los terceros interesados, en su escrito de observaciones, ratificados los alegamos esgrimidos por su representación durante el proceso, e indicaron, que la parte actora señala en sus informes: 1. Que su mandante vivió en el inmueble propiedad de la ciudadana Aida Antonia Soterano Riera (+), desde 1961, y en ese año comenzaron la relación concubinaria, 2. Hace un análisis de las declaraciones de los testigos que promovió y evacuó, destacando –a su decir- solamente, esta o aquella frase, 3. Pide se le valorice como plena prueba el acta de defunción de la ciudadana Aida Antonia Soterano Riera (+), 4. Trae extracto de la sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde explica cómo y cuándo existe relación concubinaria o de hecho entre un hombre y una mujer; que no existen dudas de que el demandante ha vivido por más de cuarenta años en el inmueble ya identificado, pero que el hecho de cohabitar en el mismo, conforme a la juez a-quo, no necesariamente implica que se convive con algunos de los integrantes de ese inmueble, ya que ello solamente demuestra la relación entre la persona, el inmueble y la familia, pero que tales elementos no se reúnen ni se conjugan para comprobarse la unión de factos entre el actor y la ciudadana Aida Antonia Soterano Riera (+), con el agravante de que el actor señala que comenzó a convivir con la referida ciudadana, cuando esta apenas tenía 10 años de edad; que con dicha declaración, el actor bordea el ilícito penal de actos lascivos de niñas menores de doce años, y que –a su decir- el actor confiese que hace cuarenta años cometió sistemáticamente, y en forma reiterada, delitos que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, establecidos en el Código Penal vigente para la época, en sus artículos 375 y siguientes, por lo que dicha declaración –a su decir- debe desecharse del procedimiento, ya que de aceptarla como medi8o probatorio –a su decir- se estaría convalidando, silenciosamente, delitos sucedidos en el pasado, que nunca tuvieron castigo, por lo que quedaron impunes, y que así debe decidirse; que –en cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora “muchos de ellos no había (sic) llegado a este mundo físicamente, y como (sic) van a testiguar en un asunto personas que ni siquiera lo convivieron con la pareja, y el hecho que el actor tome a su favor esta o aquella frase le favorece, obviamente hay una omisión del Articulo (sic) 508 del C.P.C.”; que la juez a-quo desestimó a los testigos, basada dentro de los parámetros fijados en la ley, por lo que –a su decir- debe ratificarse en esta alzada los argumentos usados por el a-quo para apartarse de los dichos de tales testigos, y que así debe decidirse; que apoderada de la parte actora nuevamente ratifica el por qué su representado no se incluyó en el acta de defunción, pero que, conforme fue señalado anteriormente, el actor debía solicitar primero la rectificación del acta de defunción, ante el tribunal de municipio competente por el territorio, y posteriormente, solicitar el reconocimiento de comunidad concubinaria; que el mismo es un documento aislado que no encaja en los hechos demandados, tal como lo establecen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; que el actor no trajo nuevos elementos de pruebas en esta alzada, y que solo se limita en los discutidos en el tribunal inferior los cuales –a su decir- fueron desechados a través de una sentencia motivada, por lo que –a su decir- mal puede el actor pretender que esta alzada le de credibilidad jurídica, y que así debe decidirse; que el actor hace mención a una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, pero que el actor –a su decir- describe y analiza lo más interesante para él; que el actor no logró demostrar, ni probar, por intermedio de testimoniales, la relación concubinaria demandada en contra de la ciudadana Aida Antonia Soterano Riera (+), y que las únicas documentales son simples constancias de convivencia y residencias, las cuales son indicios insuficientes para declarar por sí mismo el concubinato, y que así debe decidirse; que llama la atención, que a estas alturas del proceso, la parte actora solicita la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana Petra Ramona Fonseca de Miquelena, por supuestamente no haber dado contestación a la demanda, olvidando que –a su decir- se trata de un litisconsorte pasivo, por lo que la contestación realizada por uno de los demandados favorece a los demás, y que además, su representación consta en poder apud acta, por lo que dicha solicitud es inoficiosa, y que así debe decidirse.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
La unión concubinaria, también denominada como relación estable de hecho, a partir de la publicación de la Ley de Registro Civil, se equipara al matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante para demandar los posibles efectos del matrimonio, tanto frente a las partes como frente a terceros, resulta indispensable la declaratoria previa del reconocimiento de tales derechos, mediante una sentencia mero declarativa de unión concubinaria definitivamente firme. Se ha establecido además que para solicitar la partición de la comunidad concubinaria, debe existir una fecha de inicio y una fecha de término (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Nº 04-3301, en el que se estableció que
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con la de cujus Alida Antonia Soberano Riera, durante el 22 de enero de 1961 hasta la fecha en que falleció la precitada ciudadana, es decir, 23 de abril de 2010.
De las pruebas y su valoración
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa, y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales: marcado “A”: copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.735.130, de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 3); la cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que, en fecha 23 de abril de 2010, falleció la ciudadana Alida Antonia Soberano Riera, a las doce de la mañana en el Barrio Cruz Blanca CDI, a consecuencia de un paro cardio respiratorio SOC Hipoglicemia diabetes M. Tipo II, según certificado de defunción Nº 1425520 de fecha 24 de abril de 2010. marcado “B”: constancia de fecha 26 de julio de 1993, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara (f. 4), en la cual el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, deja constancia que el ciudadano Pedro Ramón Dávila Álvarez, convive con su esposa Alida Antonia Soberano Riera (+). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y que si bien es cierto que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad, no obstante en el caso de autos, por sí solos no son conducentes para demostrar la unión estable de hecho, o la existencia del concubinato, se hace necesario adminicularlos a otros medios probatorios a los fines de dar por demostrado, no sólo la unión permanente, estable, ininterrumpida, sino también la asistencia, socorro mutuo, la fecha de inicio y el incremento de patrimonio. marcado “C”: constancia de residencia, de fecha 20 de mayo de 2011, emanada por el consejo comunal Nueva Segovia I, urbanización Nueva Segovia – Cruz Verde, Reg. MPPCPS N° 34776, Reg. FUNDACOMUNAL N° 13-03-01-001-0049, indicó que en la misma se evidencia que su persona, se encuentra residenciado en el mencionado inmueble, desde hace aproximadamente 41 años en forma continua (f. 5); marcado “D”: constancia de asiento permanente, de fecha 24 de enero de 2013, emitida por el consejo comunal Nueva Segovia I, en la que, alegó, consta que la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) hacia vida conyugal con su persona, durante 49 años (f. 6); marcado “E”: constancia, de fecha 24 de enero de 2013, emitida por el consejo comunal Nueva Segovia I, en la que, indicó, consta que la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) y su persona hacían vida conyugal (f. 7). Las anteriores pruebas documentales fueron impugnadas por los terceros adhesivos, y ratificadas en su valor probatorio por la parte actora. Ahora bien, los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; marcado “F”: copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miquelena Yorbi Eduardo y Ramón Antonio Pérez, las cuales se desechan por cuanto no aportan nada al presente proceso. Así se decide.
Por su parte, los ciudadanos Juan Benito Riera Fonseca y María Adelaida Riera de Hernández, en su condición de terceros interesados, en el escrito de contestación a la demanda, consignaron: copia certificada, de fecha 20 de noviembre de 1996, de acta de nacimiento del ciudadano Juan Benito Riera Fonseca (f. 33); original de solicitud realizada ante el SENIAT; de fecha 29 de septiembre de 2011, donde se hace constar los datos filiatorios del ciudadano Juan Benito Riera Fonseca (f. 34); copia simple, de fecha 3 de abril de 1997, del acta de nacimiento de la ciudadana María Adelaida Riera de Hernández (f. 35), las cuales por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante no aportan nada a los hechos controvertidos que se dilucidan en el presente proceso. Así se decide.
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, capítulo I: reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que favorecen a su representado; capítulo II: 1. Promovió y ratificó, en todas y cada una de sus partes, original de acta de defunción marcada “A”, anexada al libelo de demanda, de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+)., quien falleció ab-intestato en fecha 23 de abril de 2010, emitida por la Registradora Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren estado Lara, con el objeto de demostrar que la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+).falleció ab-intestato en fecha 23 de abril de 2010; 2. Promovió y ratificó, marcada “B”, original de constancia emitida por el Jefe Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de julio de 1993, anexada al libelo de demanda, donde se certifica que su representado convivió con su concubina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), y de cuya unión no procrearon hijos, con el objeto de probar: a. que su representado mantuvo una unión estable de hecho con su concubina, ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+); b. que ambos estampan sus firmas manifestando su conformidad; c. que para el 26 de julio de 1993, ya su representado mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+); 3. Promovió y ratificó, en todas y cada una de sus partes, constancia de residencia original, marcada “C”, consignado con el libelo de demanda, emanada del consejo comunal Nueva Segovia I, de fecha 20 de mayo de 2011, a fin de que surta los efectos legales, con el objeto de probar que su representado, reside en la urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 7A, de Barquisimeto, estado Lara, desde hace 41 años aproximadamente de forma continua, lo que –a su decir- demuestra el tiempo que estuvo conviviendo con su concubina; 4. Promovió y ratificó, en todas y cada una de sus partes, constancia original marcada “E”, de fecha 21 de enero de 2013, emanada por el consejo comunal Nueva Segovia I, para que surta los efectos legales, con el objeto de demostrar que su representado mantenía una unión estable de hecho con su concubina, ciudadana Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 7A, de Barquisimeto, estado Lara, quienes residían juntos en la urbanización Nueva Segovia; 5. Promovió marcada “F” constancia de asiento permanente, de fecha 6 de agosto de 2015, emanada del consejo comunal Nueva Segovia I, para que surta los efectos legales, con el objeto de demostrar que la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+) residía con su concubino, ciudadana Pedro Ramón Dávila Álvarez, la urbanización Nueva Segovia, Callejón Municipal, entre carreras 4 y 5, con calles 7 y 7A, de Barquisimeto, estado Lara, manteniendo una relación conyugal de forma continua durante 41 años, hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la que fallece la referida ciudadana. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
De las testimoniales
• Primero: ciudadano Yorbi Eduardo Miquelena, cuyas resultas no constan en autos.
• Segundo: ciudadano Ramón Antonio Pérez, quien al responder a las interrogantes realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA? CONTESTO (sic): Si la conocí.
SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ? CONTESTO (sic): Si lo conozco.
TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, residían en Nueva Segovia, carrera 4 entre 7 y 7-A, Barquisimeto Estado Lara y como (sic) le consta? CONTESTO (sic): Si porque yo vivo en la misma dirección carrera 4 con calle 7-A de Nueva Segovia.
CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, mantuvieron una relación concubinaria por las de cuarenta y un anos (sic) y como le consta? CONTESTO (sic): Me consta porque somos vecinos, yo tengo 64 años de edad y se (sic) que tuvieron esa relación conviviendo ahí.
QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA falleció el 23 de Abril del 2010? CONTESTO (sic): Si me consta porque yo estuve el día que falleció en el CDI.
SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, no tuvieron hijos, y tampoco adoptados? CONTESTO (sic): Me consta que no tuvieron hijos.
SEPTIMA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ es quien reside en Nueva Segovia, carrera 4, entre 7 y 7-A y porque cree usted que el (sic) la habita? CONTESTO (sic): Si me consta que el habita la casa.
OCTAVA: Diga el testigo si para el momento del fallecimiento de la señora ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ era su concubino? CONTESTO (sic): SI lo era. Es todo. Seguidamente en este estado el Apoderado de la parte demandada GUSTAVO MORON Expone: El testigo oído anteriormente se encuentra comprendido dentro de las inhabilidades absolutas, en virtud que expone unos hechos que son totalmente distinto en lo que consta en el Acta de Defunción consignada en el presente expediente, al folio 3, la cual no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad, dado que se trata de un documento publico (sic), y obviamente ha sido reconocido por las partes, es por lo que no es pertinente y valedero la exposiciones de testigo que trata de desvirtuar o torcer el contenido en un documento publico (sic), máximo cuando, el demandando PEDRO RAMON DAVILA, el pasado 24 de Abril del año 2010, manifestó ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Acta sentada al Nro. 1.127, este ciudadano libre de todo apremiun y coacción manifestó que la ciudadana ALIDA SOTERANO RIERA, era de estado civil soltera y no tenia uniones ni parejas, en consecuencia esta declaración debe ser desechada. No obstante, haciendo la presente salvedad para no convalidar la exposición del testigo le formulo las siguientes repreguntas:
PRIMERA: Diga el exponente que entiende usted por unión concubinaria: CONTESTO (sic): La unión entre dos parejas, la carta concubinaria la tiene.
SEGUNDA: Diga el testigo cuantos (sic) años tiene viviendo en la carrera 4 entre calles 7 y 7-A? CONTESTO (sic): Yo nací y me crié en esa dirección y viví 18 años en la Av. Uruguay y el resto lo he vivido en esa dirección de Nueva Segovia.
TERCERA: Diga el testigo por el tiempo que tiene viviendo en ese lugar diga si antes de esta presunta unión concubinaria conoció a los padres de la Sra. ALIDA SOTERANO? CONTESTO (sic): Si los conocí. CUARTA. Diga el testigo si le consta que la vivienda ocupada actualmente por el ciudadano ANTONIO DAVILA es propiedad de los padres de la Sra. ALIDA SOTERANO? CONTESTO (sic): Si ellos eran los propietarios RAMON SOTERANO y su esposa la Sra. ANGELA DE SOTERANO. Es todo. Seguidamente en este estado la parte actora expone: Insisto en que el testimonio del testigo sea tomado en cuenta por cuanto es vecino de los ciudadanos ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ por lo que presencio los hechos narrados en el libelo de demanda y por otra parte solicito que la ultima (sic) pregunta sea desechada por cuanto no aporta ningún elemento contundente al proceso. Es todo.”.
• Tercero: ciudadana Zulay Josefina Pérez de Hernández, quien al responder a las interrogantes realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió en los siguientes términos:
1) Diga la testigo si consocio (sic) de trato vista y comunicación a la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA?
Contesto (sic): si lo conocí
2) Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano PEDRO DAVILA?
Contesto (sic): si lo conozco
3) Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA SOTERANO y PEDRO DAVILA estaban residenciados en Nueva Segovia carrera 4, entre 7 y 7-A, Barquisimeto Edo. Lara?
Contesto (sic): están Residenciados en la calle 7-A entre Carrera 4 y 5 de Nueva Segovia, Callejón Municipal
4) Explique la testigo que entiende por relación Concubinaria?
Contesto (sic): una relación que se lleva por un tiempo que aun no estando casados por la vía legal tienen su hogar tienen sus hijos comparten una vida diaria
5) Diga la Testigo que tipo de relación mantuvo la ciudadana Alida Soterano y el ciudadano Pedro Dávila?
Contesto (sic): convivían en parejas en la casa de los padres de ella ya fallecidos también.
6) Diga la testigo por cuanto (sic) tiempo mantuvieron una relación concubinaria la Sra. Alida Soterano con el Sr. Pedro Dávila?
Contesto (sic): al rededor (sic) de 30 años o algo más
7) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alida Soterano no procreo hijos ni siquiera adoptivos con el ciudadano Pedro Dávila?
Contesto (sic): no procrearon.
En este estado el Apoderado de la parte demandada manifiesta al Tribunal que no ejercerá el derecho a repregunta a la testigo porque se encuentra incursa dentro de las inhabilitaciones contendidas en el Código Civil, pues el demandante Pedro Dávila manifestó ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral que la ciudadana Alida Soterano era de Estado Civil Soltera, es decir, no se incluyo como concubina o pareja en dicha Acta de Defunción ; de manera que, una testigo no puede a través de su testimonio desconocer lo contenido en un documento publico (sic), en este caso una Acta de Defunción . En consecuencia solicito al Tribunal deje sin efecto el presente testimonio por ser una prueba inoficiosa.
En este estado la parte actora alega; Insistimos en que el testimonio aportado por la Testigo sea tomado en consideración pues es vecina de los ciudadanos PEDRO DAVILA y ALIDA SOTERANO, siendo conocedora de los hechos narrados en el Libelo de Demanda y que sean a su vez tomados en consideración por la Juzgadora en su oportunidad legal. es (sic) todo. Ceso (sic) es todo.”.
• Cuarto ciudadano Raúl Pastor Pérez, quien al responder a las interrogantes realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA? CONTESTO (sic): Si.
SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ? CONTESTO (sic): Por supuesto.
TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, residían en Nueva Segovia, carrera 4 entre 7 y 7-A, Barquisimeto Estado Lara y como le consta? CONTESTO (sic): Yo lo conozco aproximadamente hacen 41 años.
CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, mantuvieron una relación concubinaria por mas (sic) de cuarenta y un años y como le consta? CONTESTO (sic): Porque los conozco desde hace 41 años, soy vecino de ellos.
QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA falleció el 23 de Abril del 2010? CONTESTO (sic): Si me consta.
SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, no tuvieron hijos, y tampoco adoptados? CONTESTO (sic): No tuvieron hijos.
SEPTIMA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ es quien reside en Nueva Segovia, carrera 4, entre 7 y 7-A y porque cree usted que el (sic) la habita? CONTESTO (sic): Porque lo conozco desde hace 41 años y el habita esa casa.
OCTAVA: Diga el testigo si para el momento del fallecimiento de la señora ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ era su concubino? CONTESTO (sic): SI me consta. Es todo. Seguidamente en este estado el Apoderado de la parte demandada GUSTAVO MORON Expone: El testigo evacuado presento (sic) una cedula (sic) de identidad que dice Republica (sic) de Venezuela, documento este, que dejo de tener efecto en el año 2005, pues la Constitución del año 1999, concedió un plazo de cinco años para que los ciudadanos actualizaron su documentación personal en el sentido de que debía denominarse Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; de modo que este documento presentado por el testigo no debe ser tomado en consideración, sin embargo el testigo manifiesta hechos totalmente distintos a lo contenido en el Acta de Defunción; documento este que se trata de documento indultado, es decir documento reconocido por ambas partes que no fueron atacados de ilegalidad en su oportunidad; por lo que este ciudadano se encuentra entre la inhabilidad contempladas en el Código Civil. En consecuencia no ejercemos el derecho a repreguntas para evitar convalidar vicios que acabamos de denunciar; de allí que su testimonio debe ser desechado del presente procedimiento. Es todo. Seguidamente en este estado la parte actora expone: Insisto en que el testimonio del testigo sea tomado en cuenta por cuanto fue autorizado previamente por este tribunal aun cuando su cedula de Identidad no esta (sic) actualizada. Es todo.”.
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se puede observar que si bien es cierto, que los testigos son contestes en afirmar que los ciudadanos Pedro Ramón Dávila Álvarez y la de cujus Alida Antonia soberano Riera, habitaban en el mismo domicilio y que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación conyugal, en lo que respecta al tiempo de duración sus respuestas son imprecisas, vagas y referenciales, no pudiéndose determinar la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria. Así se decide.
Por su parte, los abogados Gustavo Morón Piña y Antonio Colmenares Daza, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada y de los terceros interesados en el presente procedimiento, primero: reprodujo el mérito favorable en autos; segundo: solicitó se enviara oficio al Consejo Municipal del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al departamento de Catastro (archivo) a los fines de verificar y constatar que existe una ficha legal del inmueble propiedad de la ciudadana Alida Antonia Soterano Riera (+), código catastral N° 108-0034-005-000, cuya resulta corre inserta al folio 104; la cual se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo promovieron la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
a. Antonio Gerardo Silva, cuyas resultas no corren insertas en autos.
b. Freddy Jesús Arrieche Aldana, quien al responder a las interrogantes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo si puede explicar donde vivió los últimos veinte años la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA? Contesto (sic): Ahí en Nueva Segovia, Cruz verde creo.
SEGUNDA: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene podía explicar si la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA convivía o mantenía unión concubinaria con alguna persona? Contesto (sic): Ella inicialmente tuvo una relación con Pedro Dávila, pero eso a la final ese vinculo (sic) se desvaneció y no existió mas (sic) como tal. Es todo. En este estado la Apoderada de la parte demandada hace las repreguntas al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el testigo por cuanto (sic) tiempo mantuvo una relación la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA con el ciudadano PEDRO DAVILA ALVAREZ? Contesto (sic): Eso fue una relación muy corta, no puedo estimar si son dos años o un año eso lo desconozco yo, se (sic) que no fue por mucho tiempo.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, mantuvo una relación con PEDRO DAVILA hasta el momento de su fallecimiento. En este estado el abogado Gustavo Morón, en su carácter de autos pide al tribunal que releve al testigo de responder la repregunta formulada por la parte actora en virtud que anteriormente la contesto (sic) y con esta repregunta lo que busca es confundir al testigo. Seguidamente la parte actora insiste en que conteste la pregunta. Seguidamente el tribunal ordena al testigo que conteste la pregunta. El testigo respondió: Si el (sic) vivía ahí. Es todo.”
c. Rodolfo José Mejías, quien al responder a las interrogantes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga el testigo si puede señalar si entre ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, hubo una relación concubinaria publica (sic), notoria, perenne, como si se tratara de un matrimonio? Contesto (sic): Como un noviazgo por un tiempo y del resto mas (sic) nada porque ella siempre había estado enferma de la mente.
SEGUNDA: Diga el testigo si le puede explicar al tribunal si conoce alguna diferencia entre noviazgo y concubinato? Contesto (sic): La diferencia que conozco es que el concubinato ya es convivir, mantener la casa entre los dos y mantener la pareja y noviazgo, es como una rochelita de momento.
TERCERO: Diga el testigo que tiempo conoció usted a la ciudadana ALIDA ANTONIO SOTERANO RIERA? Contesto (sic): De toda la vida, pero de conocimiento desde que yo tenia (sic) cinco años la conocí a ella. Cesaron. En este estado la Apoderada de la parte demandada hace las repreguntas al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el testigo por cuanto (sic) tiempo mantuvo una relación la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA con el ciudadano PEDRO DAVILA ALVAREZ? Contesto (sic): De noviazgo ella se enfermo (sic) tendría como cinco o seis años y del resto ella falleció y de ahí no sabia (sic) explicar mas (sic) que paso.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, mantuvo una relación con PEDRO DAVILA hasta el momento de su fallecimiento? Contesto (sic): Como le dije el noviazgo que toda la vida lo vi hasta que ella falleció.
TERCERA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano PEDRO DAVILA actualmente reside en la Urb. Nueva Segovia, carrera 4 entre 7 y 7-A y porque cree usted que el habita esa vivienda? Contesto (sic): Si yo lo veo todos los días, el llega entra sale y siempre lo veo por las tardes y creo que sigue ahí por necesidad. Es todo.”.
d. Carmen Elena Briceño, quien al responder a las interrogantes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga la testigo si puede explicar donde vivió los últimos veinte años la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA? Contesto (sic): Alla (sic) en Nueva Segovia.
SEGUNDA: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene podía explicar si la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA convivía o mantenía unión concubinaria con alguna persona? Contesto (sic): No porque ella era enferma mental.
TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, vivía en la Urbanización Nueva Segovia? Contesto (sic): Si ella vivía allí toda la vida.
CUARTA: Diga la testigo si podría explicar con sus propias palabras las actividades que realizaba ALIDA SOTERANO durante el tiempo que estuvo conociéndola? Contesto (sic): Ella trabajaba por la veinte vendiendo ropa y luego se enfermo (sic) y no trabajo mas (sic). Es todo. En este estado la Apoderada de la parte demandada hace las repreguntas a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga la testigo quien cuidaba a la Sra. ALIDA SOTERANO, que tipo de enfermedad tenia (sic) y como (sic) le consta? Contesto: La tia (sic) Petra que siempre venia (sic) a cuidarla, ella iba y venia (sic), ella se puso enferma le dio como una loquera pues, y me consta porque ella vivia (sic) cerca de mi casa y luego ella murió.
SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano PEDRO DAVILA y donde vive? Contesto (sic): Si desde hace mucho tiempo, el vivía en esa casa y hacia los mandados, mi compadre Soterano lo recogió a el (sic).
TERCERA. Diga la testigo si la ciudadana ALIDA SOTERANO, antes de su enfermedad mantenía una relación amorosa con alguna persona? CONTESTO (sic): No ella nunca tuvo novio, ella trabajaba por la 20 y nunca tuvo novio.
CUARTA. Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo el Sr. PEDRO DAVILA en el domicilio de la Sra. ALIDA SOTERANO? CONTESTO (sic): Veintidós años.
QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO DAVILA, vivía en ese domicilio con la Sra. ALIDA SOTERANO porque era su concubino? CONTESTO (sic): No era su concubino, el viva ahí porque mi compadre lo recogió porque el (sic) se la pasaba por la calle bebiendo aguardiente. Es todo.”.
e. María José Arrieche Riera, quien al responder a las interrogantes realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoció a la ciudadana ALIDA SOTERANO RIERA, así mismo si puede indicar su dirección? Contesto (sic): Si yo la conocí desde que tengo uso de razón, incluso ella iba a ser mi madrina de confirmación, y la dirección es en la Urb. Nueva Segovia, en un callejón, Sector Cruz Verde.
SEGUNDA: Diga la testigo si podría explicar si la Sra. ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, tenia (sic) relación concubinaria publica (sic), notoria, perenne, como si se tratara de un matrimonio? Contesto (sic): Ellos en algún tiempo si fueron algo, pero luego dicho por ella misma ya ellos no eran nada y su actuación hacia el público era de amigos, no hubo más ese amorío como tal. Cesaron. En este estado la Apoderada de la parte demandada hace las repreguntas a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga la testigo por cuanto (sic) tiempo mantuvo una relación la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA con el ciudadano PEDRO DAVILA ALVAREZ? Contesto (sic): Ellos de relación o de hablarle de años no le se (sic) decir, ellos duraron poco, y el estaba ahí era por lastima (sic) porque su familia no vio por ella. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, mantuvo una relación con PEDRO DAVILA hasta el momento de su fallecimiento? Contesto (sic): No ya no eran nada.
TERCERA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano PEDRO DAVILA actualmente reside en la Urb. Nueva Segovia, carrera 4 entre 7 y 7-A y porque cree usted que el habita esa vivienda? Contesto (sic): Si el (sic) la habita todavía, y el tiene esa casa como un refugio porque el (sic) no tiene familia. Los padres de Alida murieron y Alida también y el quedo (sic) como resguardo de la casa.
CUARTA: Diga la testigo que necesidad tenia (sic) el ciudadano PEDRO DAVILA de ocupar una vivienda sin ser el concubino de la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA. Contesto (sic): porque el sin ser nada de ella, cuando los padres de Alida estaban vivos el (sic) se ocupaba de hacer los mandados, como cobrar la pensión y ellos le tenían como un afecto a pesar de que no eran nada. Es todo.”.
Las anteriores testimoniales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas aportadas por las partes que integran la relación jurídica procesal, esta juzgadora estima que, en la presente causa no se encuentra demostrada la posesión de estado, es decir que haya existido entre los ciudadanos Pedro Ramón Álvarez y Alida Antonia Soberano Riera (+), con las características de estabilidad, exclusividad y permanencia desde el 22 de enero de 1961 hasta el 23 de abril de 2010, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción, tal como lo establece el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue trascrito up supra, razón por la cual, quien juzga considera que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por el ciudadano Pedro Ramón Dávila, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Petra Ramona Fonseca de Miquelena.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por el ciudadano Pedro Ramón Dávila, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Petra Ramona Fonseca de Miquelena, todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (09-12-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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