REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000353
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., representado judicialmente por el abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.476 de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA, MACREDI C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTIN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.107 y 5.139, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 16-2882 (KP02-R-2016-000353).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Auto de fecha 14 de abril de 2016).
En el procedimiento de resolución de contrato, seguido por la sociedad mercantil Trascendencia C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de un recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2016, por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (f. 151), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 148 y 149).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuidas en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (f.159).
En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 156), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.160). En fechas 2 y 18 de octubre de 2016, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte actora rielan a los folios 161 y 162 y los de la parte demandada a los folios 163 y 164 de autos. Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 165), siendo diferida la oportunidad para decir mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 166).
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuestos en fecha 25 de abril de 2016, por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual decidió la oposición a las pruebas.
Consta en las actas procesales que, el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la demandada (folios 147 y 148), de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expreso lo siguiente:
A. Me opongo al LIBRO DIARIO DE LA OBRA por cuanto el mismo es una documental, tal como lo señala la demandada consignada marcado “1” el cual NO posee membrete, ni sello o algún distintivo de las empresas que hoy son parte de este proceso, NO está suscrito por algún representante de TRANCEDENCIA C.A., en el mismo se evidencia es una simple firma del con un sello que se lee Ing. Blas Villasmil C.I.V 6.578, en la otra firma NO se evidencia ni nombre, ni cedula, ni la representación por la que se actúa, por lo tanto, esta prueba no debe ser admitida y así respetuosamente solicito se declare. En torno a esto, es clara la doctrina y la jurisprudencia al determinar que una parte no puede alegar ni probar la ocurrencia de determinados hechos por una prueba creada por ella, denominado como un principio la Alteridad de la Prueba el cual debe respetarse, siguiendo en esta línea ha sido un devenir en la actuación desde comienzo de este proceso que la demanda ha sostenido el “Diario de Obra” como prueba fundamental de sus alegatos que demuestra su incumplimiento, ahora bien en concordancia con lo anterior, el artículo 1.368 del código civil, consagra “El instrumento privado debe estar por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero” por lo tanto de los instrumentos consignados, este articulo y disposición legal nos parece pertinente traer a colación ya que la pretendida utilización probatoria de los instrumentos promovidos por cualquiera de las partes, debe apegarse a lo establecido en la norma.
B. Me opongo formalmente a los veinticinco (25) folios útiles consignados por la demandada marcados con la numeración “3-4-5-6-7-8-9-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23y 24” tal como establece su escrito de promoción por cuanto los mimos no contienen sellos, ni firmas, son simples documentos que no pueden ser opuestos a mi representada conforme a las disposiciones probatorias establecidas en la norma adjetiva civil.
C. Impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la documental marcada con el nro, “2” constante de dos (02) folios, que muestran impresiones de correo electrónicos debida a que se trata de una copia de correo electrónico, “prueba ” que no resulta acorde y no fue promovida de conformidad con la mecánica probatoria a que las partes dentro de un proceso debe apegarse, a bien se debió soportar con una experticia por parte de los expertos informáticos y la cual no fue promovida o solicitada por la representación de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A hoy demandada, de manera tempestiva.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2016, dictó auto en los siguientes términos:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas, así como también los escritos de oposición presentados por las partes contendientes en este Juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto, en los siguientes términos:
De la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada:
• En ateniente a los particulares A y B, se evidencia que los anexos marcados 1, 3, 9 y 10, se tratan de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, que debieron ser ratificados por su emisores de acuerdo al artículo 431 del Código Adjetivo Civil; asimismo, en cuanto a los anexos marcados 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 23 se observa que se trata de instrumentos apócrifos, sin mar de aceptación alguna en su contenido por la aquí accionante, y por lo tanto ningún valor probatorio puede adjudicársele, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición planteada. Y así se decide.
• En cuanto al particular C, se tiene por vista la impugnación formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
De la oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora:
• Acerca de la oposición a la prueba señalada por el actor en los puntos 1 y 2 del capítulo V, se evidencia que efectivamente, el demandado en su escrito de contestación convino en los pagos de anticipo a los que hace referencia la actora en su escrito de pruebas, el cual pretende demostrar mediante la prueba de informes a las entidades Bancarias allí señaladas, por lo que al ser inútiles e inoficiosos tales medios probatorios, se declara PROCEDENTE la oposición formulada, en virtud que se trata de un hecho en el que las partes se hallan convenidas. Y así se decide.
• Respecto a la oposición a la prueba promovida por el actor en el punto 3 del capítulo V, este Tribunal observa que no existe impedimento de ley, que limite la admisión de dicha prueba, por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que “ cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civil o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicios, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición propuesta. Y así se decide.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Valentín Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alego que primero en la clausula 32 del parte diario del contrato de obra cuya resolución se demanda por supuesto incumplimiento de su representada, se dispone: “La contratista debería llevar un libro diario de obra, el cual de ser necesario estaría a la disposición de la dirección de la obra cuando la misma lo requiera. Que además debe llevar un parte semanal en el que se indique la cantidad de obreros, equipos y un breve resumen de las actividades realizadas…”. Que por otra parte en de la clausula 7 del contrato establece que la construcción de la obra se hará bajo la coordinación de la dirección de la obra. Por lo, que las facultades que se le señalan en dicha clausula y en otras más, evidencian de que la representación de la contratante Transcendencia C.A., para todos los efectos relacionados con la ejecución de la obra contratada fue asumida por las personas que ejercieron la dirección de la obra.
Que con fundamento a la anterior premisa fue que opusieron a la parte demandante un documento privado de naturaleza contractual constituido por el libro diario de la obra cuyos asientos diarios fueron firmados por un representante en la obra por parte de Constructora Macredi C.A., Ing Blas Villasmil- y por un representante en la obra por parte de Transcendencia C.A., Ing José Parra. Estimaron que si dicha prueba no se admite se impide a la parte promovente insistir en la veracidad de la misma mediante la prueba de cotejo si la misma se impugnase. Segundo: que en relación a la prueba de informes promovidas por la parte actora que la empresa Sisuca Siderugiva Zuliana, informara sobre unas facturas, insistieron en que tales facturas para tercero validez en el presente juicio por emanar de un tercero tenían que ser representadas para su reconocimiento e su juicio.
En el escrito de observaciones presentado ante esta alzada por el ciudadano Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alego que primero del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada se encuentra numerado “1” el denominado por ellos el libro de diario de obra, que del examen minucioso, que se puede evidenciar como ese cuaderno es un simple instrumento que no se encuentra suscrito por algún representante de la sociedad mercantil Transcendencia C.A., en el mismo se podía evidenciar una simple firma que según el sello que se detalla es de un ingeniero llamado Blas Villasmil, quien ha debido solicitarse que en el escrito de promoción la ratificación de su contenido y firma a través de la prueba de testigo, cosa que no se hizo, y la otra firma no se evidencia ni nombre, ni cedula, ni la representación con respecto a las partes actualmente en litigio, es de notar que este simple cuaderno fu a su entender.
Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como es la realización de la justicia.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Así pues, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, como el escrito de oposición de pruebas consignado por la parte actora, y el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que la pruebas promovidas por la parte actora, sean manifiestamente ilegales o impertinentes y más aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha declarado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dichas probanzas pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva, razón por la cual, esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuestos en fecha 25 de abril de 2016, por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de abril de 2016, por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, seguido por la sociedad mercantil Transcendencia, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECISÉIS (08/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000353
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