REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000663
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad mercantil MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita, en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 7, tomo 115-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30669555-9, de este domicilio.
APODERADOS: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil DROGUERIA FARVENCA, C.A., inscrita, en fecha 15 de septiembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 89, tomo 968-A, posteriormente modificado mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 12 de agosto de 2013, posteriormente registrada en fecha 14 de febrero de 2014, representada por su presidente ejecutivo, ciudadano RAMÓN ESTEVEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.556, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva, Expediente Nº 16-2933 (Asunto: KP02-R-2016-000663).
PREÁMBULO
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Menfin Protección Integral, C.A., contra la sociedad mercantil Drogueria Farvenca, C.A., en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano Ramón Estévez Domínguez, se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 45), por el abogado Heimold Suarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 42 al 44), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión, por faltar el instrumento fundamental de donde se deriva el derecho deducido. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 46), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 47), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 48). Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 49), se ordenó agregar a los autos oficio N° 615, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del tribunal a quo, mediante el cual remitió diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 51), por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual el referido abogado desistió de la apelación incoada.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta en fecha 5 de agosto de 2016 (fs. 1 al 4, anexo a los folios 5 al 40), por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Menfin Protección Integral, C.A., contra la sociedad mercantil Drogueria Farvenca, C.A., en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano Ramón Estévez Domínguez, con fundamento a lo establecido en los artículos 112, 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.264del Código Civil, y los 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de catorce millones ochocientos noventa y tres mil treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 14.893.034,04), equivalentes a ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y un con cuarenta y tres unidades tributarias (84.141,43 UT).
En fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 42 al 44), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitivita mediante la cual declaró inadmisible la pretensión, por faltar el instrumento fundamental de donde se deriva el derecho deducido. Contra la referida sentencia fue ejercido recurso de apelación por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 45), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 46).
En fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 47), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 48), se le dio entrada.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 49), se ordenó agregar a los autos oficio N° 615, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del tribunal de la causa, mediante el cual remitió diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 51), por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual el referido abogado desistió de la apelación incoada, en los siguientes términos:
“…desisto en este acto de la Apelación incoada por esta representación y solicito muy formalmente al despacho me devuelva las originales de las facturas consignadas de las cuales ya existe copia consignada en el expediente...”
Llegada la oportunidad para homologar el desistimiento planteado,
este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 42 al 44), que declaró inadmisible la pretensión, por faltar el instrumento fundamental de donde se deriva el derecho deducido.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme consta en copia certificada de poder de representación que le fuera otorgado por la parte actora, el cual obra inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, del cual se evidencia el carácter del referido abogado, y que le fueron conferidas, por su representado, facultades expresas dentro de las cuales se encuentra la de desistir.
En segundo término, se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión, por faltar el instrumento fundamental de donde se deriva el derecho deducido.
En consecuencia, habiendo manifestado el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha 24 de noviembre de 2016, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por el referido abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Heimold Suarez Crespo mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por el referido abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10: 40 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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