REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000367
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES-RECONVENIDOS: ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.320.854, de este domicilio, y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 25, tomo 22-A, representada por el ciudadano RODOLFO EMERSON RODDY GÓMEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.589.741, de este domicilio.
APODERADO: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533, de este domicilio.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.513, de este domicilio, y el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, extranjero residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715, con ciudadanía americana, pasaporte de Estados Unidos de América Nº 701755596, de este domicilio.
APODERADOS: del ciudadano Humberto Gómez, los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JAMINA PACHECO e IVAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333, 207.822 y 212.864, respectivamente y del ciudadano Rodolfo Tarazona, los abogados SONCIRE DIAZ, DAMIÁN GRATERON y REYBER PIRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 161.494, 173.592 y 61.681, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Número 16-2844 (asunto KP02-R-2016-000367).
PREÁMBULO
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 2 y 3 de mayo de 2016, por los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderados de la parte demandada reconviniente, y por los abogados Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C. A., contra los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez y sin lugar la reconvención por nulidad de contrato, así como la reconvención accesoria por resolución de contrato, propuestas por el ciudadano Humberto Gómez, en su condición de codemandado, contra la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C. A.; condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de un mil veintiún millones quinientos ocho mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 1.021.508.918,00), y la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 247.059.594,18), respectivamente, por concepto de daños y perjuicios.
De las actuaciones cursantes a los autos
Se inició el procedimiento mediante demanda por daños y perjuicios, intentada en fecha 7 de abril de 2014, por la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C. A, contra los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez, de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.185, 1.186, 1.191 y 1.196 del Código Civil; artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 30 de mayo de 2014, los abogados Alejandro Rodríguez, Jamina Pacheco e Iván Pérez, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano Humberto Gómez, consignaron escrito de contestación (fs. 89 al 107, pieza 1), por su parte los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderados judiciales del codemandado ciudadano Rodolfo Alfonzo Tarazona Rivera, en fecha 27 de junio de 2014 (fs. 112 al 116, y anexos fs.117 al 125, pieza 1), presentaron escrito de contestación a la demanda.
El abogado Jorge Luis Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de junio de 2014 (fs. 109 al 110 pieza 1), consignó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la reconvención por demanda de nulidad de venta, y la acción subsidiaria por resolución de contrato de compra, propuestas por la representación judicial del codemandado Humberto Gómez.
En fecha 1 de julio de 2014 (f. 126 pieza 1), los abogados Alejandro Rodríguez, Iván Pérez y Jamina Pacheco, apoderados judiciales del codemandado ciudadano Humberto Gómez, consignaron escrito mediante el cual solicitaron que se declarara como no opuestas las cuestiones previas, y por diligencia de fecha 8 de julio de 2014 (f. 135 pieza 1), los prenombrados abogados, ratificaron dicho pedimento.
En fecha 4 de julio de 2014 (fs. 127 al 131, pieza 1), el abogado Jorge Luis Marín, en su condición de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2014 (fs. 140 al 147, pieza 1), acordó declarar no interpuestas las cuestiones previas, igualmente ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso para la contestación a la reconvención propuesta por el codemandado ciudadano Rodolfo Tarazona.
En fecha 5 de noviembre de 2014 (fs. 160 al 172, pieza 1), el abogado Jorge Luis Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención.
Los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderados de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de pruebas (fs.182 al 184, 380 al 384, y anexos fs.185 al 191, y 385 391, pieza 1). Por su parte, los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez, en fecha 24 de noviembre de 2014, consignaron sus respectivos escrito de pruebas (fs.192 al 194, anexos fs.195 al 205). Asimismo el abogado Jorge Luís Becerra Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana Bruzmeiry Noguera Ure, y la sociedad mercantil Inversora 2610, C.A, en fecha 25 de noviembre de 2014, presentó su escrito de promoción de pruebas (fs.206 al 220 y 365 al 377, y anexos fs.221 al 364, y 378 y 379, pieza 1).
En fecha 2 de diciembre de 2014 (fs. 392 y 393, pieza 1), los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez, mediante escrito presentado, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. Lo propio hizo el abogado Jorge Luis Marín Becerra, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, quien presentó escrito de oposición a las probanzas agregadas a los autos por su contraparte reconviniente (fs. 394 al 397, pieza 1).
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs.3 al 21, pieza 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de diciembre de 2014 (fs.57 y 58), el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez, apeló del auto de admisión de las posiciones juradas y exhibición de cheque. Por auto de fecha 9 de enero de 2015, fue admitido dicho recurso, se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado de alzada, las cuales fueron recibidas en esta alzada, y por sentencia interlocutoria fue declarado desistido el recurso de apelación (fs. 4 al 19, pieza 3).
En fecha 2 de febrero de 2016 (fs.59 al 81, pieza 3), los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderados de la parte demandada reconviniente, consignaron escrito de informes. Por su parte, el abogado Jorge Luís Becerra Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana Bruzmeiry Noguera Ure, y la sociedad mercantil Inversora 2610, C.A, en la misma fecha, presentó su escrito de informes (fs. 82 al 92, pieza 3). Asimismo los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez, consignaron su respectivo escrito de informes (fs.93 al 101, pieza 3).
Fijada la causa para las observaciones a los informes, consta a los folios 103 al 105, escrito de observaciones presentado por los abogados Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2016 (fs. 134 al 146, pieza 3), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C. A., contra los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez; sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Humberto Gómez; en consecuencia se condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de un mil veintiún millones quinientos ocho mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 1.021.508.918,00) y la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 247.059.594,18), respectivamente, por concepto de daños y perjuicios. Respecto a la causa principal no hubo condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, referente a la reconvención por resolución de contrato y nulidad, se condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 2 y 3 de mayo de 2016 (fs.147 y 148, respectivamente, pieza 3), los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, y Humberto Gómez, ejercieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos de conformidad con el auto de fecha 16 de mayo de 2016 (fs.149, pieza 3), donde se ordenó la remisión del expediente para ser distribuido en el tribunal superior correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2016 (f. 152, pieza 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 21 de junio de 2016 (f. 153, pieza 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2016 (fs.154 al 159, pieza 3), el abogado Jorge Luís Becerra Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana Bruzmeiry Noguera Ure, y la sociedad mercantil Inversora 2610, C.A, presentó su escrito de informes; por su parte los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderados de la parte demandada reconviniente, en fecha 29 de julio de 2016, consignaron escrito de informes (fs.160 al 175, pieza 3). Asimismo y en igual fecha, los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco e Iván Gerardo Pérez Silva, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado reconviniente, ciudadano Humberto Gómez, consignaron su respectivo escrito de informes.
En la oportunidad procesal los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición de apoderados del codemandado reconviniente ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, y el abogado Jorge Luís Becerra Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignaron escritos contentivos de las observaciones a los informes de su parte contraria (fs. 182 al 186, y 187 al 194, respectivamente, pieza 3).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal de alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:
Del libelo de la demanda: Consta a las actas procesales que el abogado Jorge Luís Marín Becerra, apoderado judicial de la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y de la sociedad mercantil INVERSORA 2016, C.A. representada por el ciudadano Rodolfo Emerson Roddy Gómez Vergara, demandó por indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, y Humberto Gómez. Al efecto alegó que el ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, en su condición de apoderado especial del ciudadano Humberto Gómez, vendió a la sociedad mercantil INVERSORA 2610 C.A., una parcela de terreno que forma parte de una parcela de mayor extensión identificada con el N° 55 del Plano de parcelamiento de la urbanización Industrial N° 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; dicha parcela tiene una superficie de ocho mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (8.977,00 m²), cuyos linderos son: NORESTE: en 191.00 metros, con un canal de aguas pluviales de la urbanización; SURESTE: en 47,00 metros, con un canal de aguas pluviales de la urbanización; NOROESTE; en 47,00 metros, con carrera 3 de la urbanización; y SUROESTE; en 191,00 metros, con terreno de propiedad del ciudadano Humberto Gómez, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “F”; que igualmente el ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, en su condición de apoderado especial del ciudadano Humberto Gómez, vendió a la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, la parcela antes identificada conforme se evidencia de documento consignado descrito con la letra “G”; que posterior a las negociaciones la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y de la sociedad mercantil INVERSORA 2016, C.A., pasaron hacer propietarios en partes iguales de la parcela; que los demandantes decidieron desarrollar la construcción de unas bienhechurías en esa parcela constituida por un complejo industrial de las siguientes características: diecisiete (17) galpones de uso industrial, divididos en dos (02) módulos, ambos módulos separados por un aérea de circulación vehicular central, en el modulo 1, se construyeron nueve (09) galpones, más uno (1) galpón para depósito, y su área total de construcción es de ocho mil trescientos sesenta y nueve con setenta y cinco centímetros cuadrados (8.369.75 m²); en el modulo 2, se construyeron adosados al lindero suroeste nueve (09) galpones, más un (01) galpón depósito, cuya área total de construcción es de siete mil cuatrocientos noventa y tres metros con once centímetros cuadrados (7.493.11 m²). Todos los galpones fueron construidos, por paredes de bloque de concreto en obra limpia, techo en lamina de aluminio, vigas de tubos conduven, piso de cerámica, tuberías para aguas blancas y negras, tuberías para instalaciones eléctricas y todo sus baños con lavamanos y watercloset, posee ventanas de estructura de metal corredizas y puertas metálicas. Igualmente cuenta con un aérea de depósito de basura, en el modulo 1 y 2 que mide aproximadamente 2,50 metros cuadrados por 8,00 metros cuadrados, construidas con paredes de bloque frisado, puertas metálicas batientes, techo de platabanda. En la referida parcela de terreno de cada modulo se construyeron tanques de subterráneo para almacenar agua de 80.000 litros cada uno con su respectivo equipo hidroneumático. Que en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó título supletorio de dominio sobre las bienhechurías a favor de los accionantes, causa signada con el alfanumérico N° KP02-S-2013-000923, mediante el cual se desprende su cualidad para hacer valer sus derechos como adquirientes de buena fe y por tanto legítimos propietarios y poseedores tanto de la parcela del terreno como las bienhechurías sobre él construidas; que fueron a presentar los documentos de adquisición de la parcela ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual no fue posible protocolizar los documentos de compra, por cuanto el mencionado registro, les participó que sobre la parcela de terreno y las bienhechurías estaban afectadas por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de septiembre de 2012, con vigencia de un mes, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Judicial del estado Lara; y una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Justicia del estado Lara, ambas medidas fueron participadas a la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficios Nro. 10844 y 13.021, respectivamente; que una de las medidas fue decreta en el juicio por acción declarativa de unión y comunidad concubinaria, instaurada por la ciudadana Yelitza Del Carmen Linares Urquiol, contra el codemandado ciudadano Humberto Gómez, signada con el N° KP02-V-2012-002718, causa que fue admitida en fecha 13 de agosto de 2012, y en fecha 10 de septiembre de 2012, fue solicitada la medida; que esa medida fue solicitada mucho después que se perfeccionó el contrato compra venta realizado entre los aquí actores y los demandados; que las medidas sobre la parcela que adquirieron de buena fe, son totalmente ajena a sus representados, que los limita en el ejercicio legítimos como propietarios y poseedores tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías construidas sobre las mismas.
Que el codemandado el ciudadano Humberto Gómez, negó y desconoció la venta hecha por su apoderado y alegó que el poder otorgado al codemandado Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, fue revocado al momento en que se evidenció la voluntad de la parte actora de registrar la parcela adquirida de buena fe y de forma legal, por lo que advirtió los demandados deberán responder por los daños materiales y morales por ser solidariamente responsables junto con el apoderado, asimismo señaló que existe un daño emergente debido a la pérdida que generó la limitante en el ejercicio de propiedad que tienen los accionantes como compradores de buena fe de la parcela y por ende ha sufrido un detrimento en su valor por la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre la misma, igualmente se determinó el lucro cesante, por la indemnización monetaria por lesión material, debido a la prohibición de la medida se han dejado de percibir ganancias que abastecen las necesidades de la persona natural y jurídica en la presente demanda, por otra parte, manifestó el daño moral, ya que la pérdida del patrimonio económico, solvencia, estatus, tranquilidad financiera, familiar, psíquica y emocional que han sufrido los demandantes, en detrimentos a sus derechos, pues la inversión que se expuso tanto en la compra de la parcela como en las bienhechurías construidas sobre las misma, las realizaron con aspiraciones de ganancias y no de perdida, razón por la cual se ha generado angustia en todos los planos personales de los accionantes. Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.186, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y con los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurren para demandar formalmente por daños y perjuicios a los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez, para que convengan o a ello sean condenados a pagar: 1) La suma que determine el ciudadano juez como monto de la indemnización derivada de la lesión material sufrida en el detrimento del patrimonio de los accionantes, por la limitación en el ejercicio de los derechos a la propiedad, lo dejado percibir y el detrimento causado al referido inmueble patrimonio de los accionantes, la cual se estimó en la cantidad sesenta y cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 65.300.000,00); 2) La cantidad de ciento treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 130.600.000,00), por concepto del lucro cesante que debieron soportar los demandantes conforme lo expuesto en el libelo de la demanda; 3) La cantidad que determine el tribunal por indemnización del daño moral que ha venido sufriendo sus apoderados, la cual fue estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 245.900.000,00), equivalente a un millón novecientos treinta y seis mil doscientos veinte con cuarenta y siete decímales (1.936.220,47) unidades tributarias.
Por último solicitaron medida innominada de prohibición de realizar cualquier acto de disposición o gravamen de las acciones del ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, así como los activos fijos de la sociedad mercantil AUTOPARTES MERCOSUR C.A., igualmente solicitaron medida innominada de prohibición de realizar cualquier acto de disposición o gravamen de las acciones del ciudadano Humberto Gómez, así como los activos fijos de las siguientes sociedades mercantiles: Firma mercantil World Parts, C.A., firma mercantil GRAND VERSALLES C.A., firma mercantil Club Gallístico Barquisimeto, C.A., una (1) acción del Centro Atlético Madeira Club, una (1) Acción en la Asociación Civil Barquisimeto Country Club, signada con N° 231; solicitaron medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del codemandado Humberto Gómez, signado con las placas: AGL61K; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD 5ª// GRN21LO-GKAGK; año: 2007; color: GRIS; Serial de Carrocería: JTEZU14R678075061; Serial de Motor: 1GR5380419; clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; capacidad: 5 puestos.
Del escrito de informes presentados en primera instancia: en el escrito de informes presentados ante el juzgado de la primera instancia (fs. 82 al 92, pieza 3), el abogado Jorge Luis Marín Becerra, en su condición de apoderado actor, indicó que la conducta de los demandados ha ocasionado a la parte actora daños al verse imposibilitados para disponer de sus bienes inmuebles, pues no se ha podido traspasar algunos galpones vendidos porque sobre la totalidad del inmueble pesa una medida preventiva en un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, donde el ciudadano Humberto Gómez informa, que no ha vendido la parcela sobre la cual pretende tener derecho su concubina, parcela que fue vendida por su apoderado ciudadano Rodolfo Tarazona.
Del escrito de observaciones a los informes: en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, consignados en el tribunal de la primera instancia (fs. 113 al 116, pieza 3), el apoderado actor manifestó entre otras cosas, que el codemandado ciudadano Humberto Gómez, a través de sus apoderados judiciales, pretende hacer creer que los hechos narrados en la demanda son imprecisos e inexistentes; que la resolución de contrato es una condición que se estipula para resolver automáticamente un contrato en caso de que una de las partes no cumpla, pues en este caso no se materializa por cuanto si se dio el pago al vendedor; que no se pudo registrar la venta del inmueble debido a que no se contaba con la cedula catastral del terreno; que el poder otorgado al ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera por el ciudadano Humberto Gómez, deja de existir en la esfera jurídica al materializarse la venta del inmueble; que con la reconvención al pretender anular el contrato, y con la resolución acepta la efectividad del mismo, pues pretende manipular la realidad y evadir su responsabilidad; que la conducta omisiva y pasiva del ciudadano Rodolfo Tarazona, frente a la negativa del ciudadano Humberto Gómez en reconocer el hecho de la venta realizada a sus representantes imposibilita la adquisición ante el registro público del inmueble.
Del escrito de contestación presentado por el co demandado, ciudadano Humberto Gómez: en la oportunidad correspondiente los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco Ruiz e Iván Gerardo Pérez Silva, en su condición de apoderados judiciales del codemandado ciudadano Humberto Gómez, procedieron a dar contestación a la demanda, y al efecto rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado; que no se le puede atribuir a su representado ningún tipo de responsabilidad, por la falta de protocolización de los documentos, pues -a su decir- la responsabilidad es única y exclusivamente de los supuesto adquirientes; que los documentos donde consta la supuesta venta, fueron autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fechas 13 de mayo de 2010 y 10 de agosto de 2010, y fueron presentados para su protocolización en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, conjuntamente con el titulo supletorio sobre las bienhechurías, expedido en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que transcurrió dos (2) años y nueve (9) meses para la presentación del primer documento de compra, y dos (2) años y siete (7) meses para la presentación del segundo documento de compra.
Que en lo que respecta a las comparación de las fechas de otorgamiento de los documentos y la primera medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, entre la fecha de otorgamiento del primer documento y la medida de prohibición, que se constituyó en el obstáculo para proceder a registrar el documento, pasaron dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días continuos, dentro de los cuales tenía la parte demandante aproximadamente quinientos ochenta y cinco (585) días hábiles, en los cuales podía presentar y registrar el documento y con respecto al segundo documento, median dos (02) años y un (01) mes, entre la fecha de otorgamiento del documento y la fecha de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, dentro de los cuales la compradora tenía quinientos veinticuatro (524) días hábiles, en los cuales podía presentar y registrar el documento; que en ninguno de los dos casos, los demandantes presentaron los documentos oportunamente para su registro, por lo que a su representado no pueden atribuírsele ningún tipo de responsabilidad contractual o extracontractual que cause perjuicio y que origine la obligación de resarcir daños, pues -a su decir- quien fue negligente para hacer registrar los documentos otorgados fue la parte actora, y un hecho sobrevenido después de más de dos (02) años.
Indicaron que la venta no se realizó por documentos diferentes y lo cierto son los datos del documento de venta a la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, que corresponde con la fecha 10 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 11, tomo 195; que es falso, como lo afirma la parte actora, que después de la celebración de las negociaciones los actores pasan a ser propietarios en partes iguales de la parcela Nº 55, por cuanto no se realizó ninguna actuación distinta a la división legal de dicha parcela; que se realizaron dos ventas separados a personas distintas, dos deslindadas parcelas, una contigua a la otra, que fueron parte de un todo, por lo que tal comunidad sobre la parcela no existe; que nunca se ha aducido que las ventas sean falsa, lo que en realidad se ha sostenido es que las ventas son nulas e inexistente por vicio en consentimiento por dolo, y por defecto de causa; que son susceptible de anulabilidad por resolución de contrato que las contiene, por falta de pago del precio. Negó el codemandado que sea deshonesto revocar el poder que tenía conferido al ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, y que se haya originado por el conocimiento de que los supuestos compradores trataron de registrar los documentos. Respecto a los daños y perjuicios que se señala en el libelo de la demanda, es confusa, contradictoria y adolece de base legal, debido que no indicó cuáles son los extremos comprobados o comprobables; que en cuanto a la solidaridad del vendedor y su apoderado en los daños materiales, es totalmente contraria a la Ley, por cuanto la solidaridad no puede presumirse, y solamente existe por vía contractual o por disposición legal; que las responsabilidades del mandante y su mandatario frente a terceros, y la de ellos entre sí están prevista en el Código Civil, en el capitulo referente al mandato en el cual no se estableció la responsabilidad solidaria del mandante y del mandatario frente a terceros, en la ejecución del mandato; que es falso el daño emergente y el lucro cesante, por cuanto no ha sufrido deterioro con ocasión a la medida decretada, y que si sufrió algún deterioro en su valor, y los actores no hubieran sido negligente en la protocolización de las ventas, sería imputable a la que solicitó dicha medida, o el juez que la dictó y no a los demandados; que la parte actora se limitó a establecer un precio actualizado de la parcela Nº 55 y de diecisiete (17) galpones, de los dieciocho (18) que están construidos sobre la parcela, de los cuales varios de ellos tienen metrajes de construcción distinto, por lo que no pueden tener el mismo precio; que el demandante no determinó el lucro cesante, sino que indicó que el posible lucro cesante alcanzaría la cantidad de ciento veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 127.500.000.00), es decir, que dichos daños no se han producido, por lo que no son reclamables, sino cuando se produzcan, y al causante de los mismos; que el daño moral no se produjo y en caso que se produjera habría que determinar, si los mismos son reclamables, razón por lo que solicitaron se declare sin lugar la demanda.
De la reconvención interpuesta: que ciertamente es propietario de la parcela identificada a los autos, la cual adquirió conforme documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 7, tomo 13 del protocolo primero; que en fecha 28 de octubre de 2009, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el Nº 31, tomo 154 de los libros de autenticaciones, confirió poder especial al ciudadano Rodolfo Antonio Tarazona Rivera, para que realizara la venta de la parcela de terreno, el cual fue inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 37, folio 152 del protocolo de transcripción del año 2010; que en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, celebró un contrato de compra venta con aparente vicios de legalidad y existencia con la parte reconvenida, mediante el cual se indicó que su apoderado vendía en forma pura y simple perfecta e irrevocable a INVERSORA 2610, C.A. la mencionada parcela, y se declaró que el precio para la compra venta, fue la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que supuestamente fue recibida mediante dos cheque identificados con el número 24116879, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) a nombre de HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable, del Banco Banesco, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente número 01340475554753015146, cuyo titular es el accionista y director de inversora 2610, C.A., Doménico Atilio Donadi Narder; y cheque número 19000501, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00) a nombre del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable, del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 01160132480004573420, cuyo titular es el accionista y director de Inversora 2610, C.A., ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA; ambos de fecha 13 de abril de 2010, lo que totalizan la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que en fecha 10 de octubre de 2010, su apoderado celebró un contrato de compra venta de la referida parcela con la codemandada ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, en la misma condiciones que el anterior, por el mismo monto y que supuestamente fue recibido de la compradora mediante cheque signado con el número 00000041 por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), a nombre del reconviniente ciudadano HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 01160132400005116023, con fecha 27 de julio de 2010; manifestó que en ambos casos no se realizó el pago del precio de la venta, por lo que hubo dolo determinante de los compradores para que el mandatario de su representado prestara el consentimiento respecto al pago efectivo de dicho precio, pues resultó que ninguno de los emisores de los cheques tenían disponibles las cantidades de dineros en la respectivas instituciones bancarias, por las cantidades señaladas en los cheques para la fecha de emisión de cada uno de los referidos cheques ni para la fecha de otorgamiento ante la Notaría del contrato de compra y venta con conocimiento doloso; que se demuestra el dolo de los demandantes, debido a la diferencia de fecha a la emisión y la fecha de la supuesta entrega, sin tener fondos en la cuenta, pretendiendo substraerse del pago de los mismos y de cualquier responsabilidad civil por dicho impago; que por tal razón procedieron a reconvenir a la parte actora por la nulidad de los contratos de compra venta, por haber obtenido el consentimiento del mandatario, sorprendiéndolo mediante el dolo determinante al declarar que realizaban el pago del precio de las ventas mediantes instrumento de cheques los cuales no tenían fondo. Por último como una acción subsidiaria acumulada procedió a demandar a las partes reconvenidas por la resolución de contrato de compra venta por falta del pago del precio de la venta mediante instrumento de cheques que no tenían fondos para el momento de la celebración de dichos contratos.
Del escrito de informes presentados en primera instancia: la representación judicial del co demandado, ciudadano Humberto Gómez, presentaron escrito de informes ante el tribunal a quo, donde realiza una síntesis de la controversia, un análisis de las pruebas producidas y sostiene que tanto los demandantes como el codemandado Rodolfo Tarazona, estaban dolosamente convenidos para defraudar a su representado. Que la inspección judicial realizada a los galpones no guarda ninguna relación con la acción y reconvención deducidas.
Del escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria así como el presentado por el codemandado: que ratifican que tanto los demandantes como el co demandado, estaban dolosamente convenidos para defraudar a su representado, siendo que el ciudadano Rodolfo Tarazona no se defendió y no asistió al acto de posiciones juradas. Que de los informes de la parte actora reconvenida se observa que no tiene ninguna sustancia, se limita establecer transcripciones de jurisprudencia.
Del escrito de contestación presentado por el co demandado, ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera: los abogados Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios, y Reyber José Pire Gutiérrez, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 112 al 116 con anexos a los folios 117 al 125 de la pieza Nro. 1), mediante la cual oponen la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, por cuanto -a decir de los apoderados judiciales- se infringe lo dispuesto en los ordinales 4º y 7º del mencionado artículo 340.
Por otra parte en cuanto a la contestación al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por estar lleno de contradicciones; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron lo señalado en la parte final del capítulo segundo del escrito liberal, en donde se indicó que el ciudadano americano Humberto Gómez, negara y desconociera la venta hecha por su apoderado a los demandantes, por cuanto advierten que sus representados nunca han actuado de forma deshonesta en cuanto al poder otorgado al ciudadano codemandado Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, que -según refieren los demandantes- fue revocado al momento en que se evidenció la voluntad de registrar la parcela adquirida; que el codemandado no se ha enterado por ninguna vía de tal revocatoria; que en caso que se haya llevado a cabo la revocatoria debe haber realizado el ciudadano Humberto Gómez, no porque el poderdante y el apoderado se enteraron de la voluntad de los compradores de registrar la parcela, sino por cuanto ya la razón por la cual se había otorgado el poder especial, se había llevado a cabo que era enajenar el inmueble constituido por la referida parcela.
Negó, rechazó y contradijo, que tenga que indemnizar los daños materiales y morales causados, por cuanto su representado cumplió formalmente con su obligación como apoderado del propietario del inmueble, que era dar en venta las referidas parcelas de terreno a los compradores; que no es responsable por los supuestos daños morales ocasionados a los demandantes, debido que la parte actora no señala ni especifica los mismos si no que se limita a decir que la lesión se le produce por cuanto se le limita en ejercicio de legítimos propietarios y poseedores tanto de la parcela como de las bienhechurías construida sobre la misma y solicita que la demanda interpuesta en contra de su representado sea declarada sin lugar.
Del escrito de informes presentados en primera instancia: la representación judicial del co demandado, ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, presento informes ante el tribunal a quo, donde señala que el libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no hace relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. Que el actor no subsume los hechos que narra con el derecho que alega, que lo que hace son narraciones imprecisas, vagas y exiguas que hacen débiles sus pretensiones. Que solo se ve reflejado en la demanda daños inciertos y que no determina la indemnización del daño material ni moral que presuntamente han sido causados. Que en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se desprende que, pretende suplir en el escrito de pruebas su deficiencia en el libelo, abordando hechos que no fueron alegados en la demanda, trayendo pruebas al proceso sobre hechos que no fueron controvertidos en el proceso. Que la parte demandante pretende obtener una doble retribución o beneficio económico, por un lado obtiene lucro por la venta de diecisiete (17) galpones a diferentes personas, y por otro lado, el que pretenden obtener con la presente demanda. Que el mandatario cumplió con sus obligaciones como un buen páter familia y la compra fue notariada conforme a la voluntad de las partes contratantes, y la responsabilidad de registrar dicho documento correspondía a los compradores. Que solicitan que su representado sea exonerado de cualquier responsabilidad legal.
Del escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria: Que efectivamente su representado vende mediante poder especial otorgado por el ciudadano Humberto Gómez, a los ciudadanos demandantes. Que la parte actora en el desarrollo del presente procedimiento no ha podido demostrar, el daño moral en materia contractual que alega. Que el recurrente se remite a explicar mediante jurisprudencias tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de informes la forma en que el juez debe cuantificar el daño moral, sin explicar y demostrar el motivo y la consecuencia de este. Que por otra parte el solicitante expone y prueba de una manera muy clara que ha percibido el pago de las ventas de dichos galpones sin que se evidencia ningún tipo de perturbación o perdida de su patrimonio, así como tampoco acciones legales de un tercero con relación a estos hechos que pudiesen perturbar su tranquilidad, pretendiendo con ello el demandante un provecho impropio o doble retribución.
De la contestación a la reconvención: la parte actora reconvenida, por medio de su apoderado judicial, procede a dar contestación a la reconvención propuesta, mediante escrito presentado en fecha 31 de noviembre de 2014 (fs. 160 al 172, pieza N° 1), donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la contraparte Humberto Gómez. Que era el caso que el ciudadano Rodolfo Tarazona, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Humberto Gómez, vendió tanto a la sociedad mercantil Inversora 2610 C.A., como a la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, una parcela de terreno, tantas veces identificada, ambas ventas reconocidas en la reconvención. Que luego de vendidas la parcela, no instauro acciones legales pertinentes al momento. Que el reconviniente no infiere las causales de nulidad. Que si bien es cierto, que consta en los contratos de compra venta, la entrega de cheques por los montos de la transacción, no es menos cierto que en los referidos contratos, declara el apoderado Rodolfo Tarazona, recibirlos en ese acto en nombre de Humberto Gómez, a su entera y cabal satisfacción. Que es de resaltar, que no protocolización de los contratos de compra venta autenticados, se vio trabada debido a causas imputables al ciudadano Humberto Gómez, al no entregar la documentación al día, como solvencias y permisologias por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren. Que por las razones expuestas en su escrito de contestación a la reconvención solicita sea declarado sin lugar.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
En el escrito de informes presentados en esta superioridad (fs. 154 al 159, pieza N° 3), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, indicó que “este proceso busca demostrar como en efecto está demostrado que las conductas desplegadas por los demandados en este proceso han causado de forma contundente un daño para mis representados en el sentido de ver éstos últimos limitado su derecho a disponer efectivamente de sus bienes inmuebles, particularmente la parcela sobre la cual se encuentra construido el complejo industrial del cual ya se ha comentado bastamente durante todo este litigio, si bien es cierto existen propietarios que ya han hecho cancelación absoluta del precio de venta de los galpones (bienhechurías) construidos por mi representados para su posterior venta, no es menos cierto que existen otros galpones dentro del mismo complejo industrial que no han cancelado la totalidad del costo de los mismo y esto es por la imposibilidad que tienen mis representados de traspasar efectivamente por vía de registro la propiedad de dichos galpones dada la limitante legal que existe a causa del ciudadano Humberto Gómez al de forma cierta y sin ningún escrúpulo informa que NO HA VENDIDO LA PARCELA SOBRE LA CUAL PRETENDE TENER DERECHO SU CONCUBINA y por ende resguarda (esta última) con una medida preventiva en un juicio de reconocimiento de unión concubinaria...”; que el ciudadano Rodolfo Tarazona, debe informar “sobre las actividades que realizó tendentes a vender la parcela, aceptando los hechos reales de cómo la vendió a mis representados, del precio que fijó, el dinero que aceptó, la forma en la que solicitó que se diera mercancía como equivalente del dinero estipulado como precio de la venta, todas estas conductas llevadas a cabo por el ciudadano Rodolfo Tarazona no decantan en otra realidad sino en la de crear de forma inevitable una serie de daños que junto a la irresponsabilidad de Humberto Gómez han mermado la posibilidad monetaria de mis representados en lo referente a la contraprestación que obtendrían al poder vender efectivamente los galpones construidos por ellos de forma absoluta y oponible a terceras personas, realidad esta que se obtiene con la respectiva nota registral.”
Por su parte, la representación judicial de la parte co demandada, ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, en los informes presentados ante este superior jerárquico solicita sea revocada la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, ya que la recurrida infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos. Que la juez del a quo le dio valor como plena prueba a la experticia cursante a los folios 129 hasta el 176 de la pieza II, la cual fue concebida de forma irregular en el proceso, y que dicha prueba no fue promovida por ninguna de las partes y no oficiada por el juez. Que es importante establecer la responsabilidad de los demandados y dejar claramente asentado que su representado, llevo a cabo el mandato de representación gratuito a cabalidad tal como lo expresa la ley, que el poder fue aportado al proceso por la parte actora, como uno de los documentos fundamentales de la acción, y no fue valorado por el juez. Que se desprende que la juez del a quo con la valoración de la experticia tan mencionada, preciso que la controversia versaba sobre las cantidades que los demandantes dejaron de percibir por la totalidad de los pagos por las ventas hechas de las bienhechurías por ellos construidas y que supuestamente intentaron registrar. Que hubo falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron valoradas todas las pruebas aportadas al proceso.
Lo propio hizo, la representación judicial de la parte co demandada, ciudadano Humberto Gómez, al presentar informes ante esta alzada, donde expuso entre otras cosas que, el apoderado actor fundamenta la acción, sobre previsiones de los artículos 1.185, 1.186. 1.191 y 1.196 del Código Civil, que establecen la obligaciones de reparar los daños derivados de hechos ilícitos civiles, siendo que los hechos narrados en el libelo de la demanda, no constituyen ningún hecho ilícito, y en todo caso si lo constituyeran no serian atribuibles a su mandante ni como autor de los mismos, ni como dueño, principal ni director, ya que el codemandado actuó como mandatario, no como dependiente, no existiendo ninguna conducta que pueda considerarse respecto a los demandantes como hecho ilícito. Que del escrito de contestación a la reconvención se evidencia que no se entregaron los cheques expresados en el documento. Que la sentencia recurrida adolece del análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas. Que de las contestaciones, confesiones y pruebas de autos, se evidencia la inexistencia de daño alguno, si lo hubiere, se evidencia que su mandante no fue el agente generador del daño, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, sin lugar la demanda de daños y perjuicios y con lugar la acción de nulidad interpuesta por vía principal, o en su defecto se declare con lugar la acción de resolución de contrato, interpuesta por vía subsidiaria.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial del codemandado, ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante y codemandada, sostiene que estos no deben prosperar, ya que su representado actuó bajo la figura de mandato con representación y por lo tanto no está obligado frente a terceros; que en cuanto a los daños morales solicitado y no decretado, estos quedaron firmes, ya que no fue agotada la vía de impugnación de la sentencia. Que es falso que su representado estada dolosamente en acuerdo con los demandantes.
La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, sostiene entre otras cosas que a lo largo del proceso, el ciudadano Humberto Gómez, ha tenido la intención de desconocer la responsabilidad derivada de su omisión de informar la verdad. Solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmada la sentencia de primera instancia.
PUNTO PREVIO
Para esta superioridad se hace necesario, resolver lo concerniente al fraude procesal denunciado por el codemandado, ciudadano Humberto Gómez por medio de su apoderado judicial, en el escrito de informes y observaciones presentado ante el tribunal a quo, donde sostiene que tanto los demandantes como el codemandado Rodolfo Tarazona, estaban dolosamente convenidos para defraudar a su representado. Ahora bien, sostiene la doctrina de la Sala de Casación Civil, que en los casos de fraude procesal el denunciante debe afirmar en qué consiste el fraude, quien lo cometió, cuando ocurrió y quiénes intervinieron en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, y siendo que este fue planteado en el curso del proceso, este debió ser tramitado por el juez a quo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según se lo exige el artículo 17 ejusdem, pero de los alegatos de la representación judicial de la parte codemandada, no queda claro en qué consistiría esas actuaciones dolosas para defraudarlo, es decir, no hay la subsunción de los hechos en el derecho, que demuestren el fraude procesal, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir dichas deficiencias, pues no basta solo con señalar someramente el hecho, sino que tiene la obligación de fundamentar su petición tanto en los hechos como en el derecho que considera fueron infringidos como consecuencia del supuesto fraude, por lo que esta superioridad, desecha lo expuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Humberto Gómez, en cuanto al fraude procesal señalado en el escrito de informes y ratificados en las observaciones presentados ante el tribunal de la primera instancia. Así se decide.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, unas vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
Se tiene entonces que conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora reconvenida, consigno los siguientes medios probatorios:
• marcado “A”, copia fotostática simple del instrumento poder mediante el cual la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, le otorga poder general al abogado Jorge Luis Marín Becerra, debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de marzo de 2014, bajo el N° 24, tomo 37 (fs.12 al 15, pieza 1); el cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la facultad de representación del mencionado profesional del derecho para actuar en juicio e interponer acciones, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que, si bien es cierto dicha instrumental fue traída a los autos en copia fotostática simple, por ser un documento público, no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• marcado “B”, copia fotostática simple del acta constitutiva correspondiente a la firma mercantil Inversora 2610, C.A., insertos en el expediente N° 365-6601, y debidamente inscrito bajo el N° 25, Tomo -22-A por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010 (fs. 16 al 25’, pieza 1); aprecia esta superioridad que para la fecha en que fue constituida la firma mercantil fungían como directores los ciudadanos Doménico Donadi y Rafael Colmenarez, identificados a los autos, y siendo que las mismas versan sobre documentos públicos traídos en copia simple, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
• marcado “C”, copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Inversora 2610, C.A.,”, inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 41, tomo 148-A (fs.26 al 35, pieza 1); aprecia esta superioridad que dicha asamblea fue efectuada en fecha 18 de noviembre de 2011, donde se llevo a cabo la venta de las acciones del ciudadano Doménico Donadi en su totalidad, así como la renuncia al cargo de director de la empresa, y la venta de 99.999, de las acciones pertenecientes al ciudadano Rafael Colmenarez, y su renuncia al cargo, siendo estas ofrecidas en venta y aceptadas por la ciudadana Bruzmeiry Noguera Ure, quedando como directora de la mencionada firma mercantil. Posteriormente mediante acta de asamblea de accionistas realizada en fecha 30 de enero de 2012, e inscrita en fecha 3 de julio de 2012, bajo el N° 31, Tomo -80-A, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el expediente N° 365-6601 de Inversora 2610, C.A., la ciudadana Bruzmeiry Noguera Ure, ofrece en venta sus acciones y renuncia al cargo de directora, quedando la empresa constituida por el director, en la persona del ciudadano Rodolfo Emerson Gómez Vergara, tal como se desprende de los folios 32 al 35 de autos, donde dichas documentales no fueron en modo alguno impugnadas, desconocidas o tachadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• marcado “D”, copia fotostática simple del instrumento poder mediante el cual el ciudadano Rodolfo Emerson Roddy Gómez Vergara, en su condición de director de la sociedad mercantil Inversora 2610, C.A., le otorga poder general al abogado Jorge Luis Marín Becerra (fs.36 al 55, pieza 1); dicho poder fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2014, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 37, y del cual deriva la facultad de representación del apoderado actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• marcado “E”, copia fotostática simple del instrumento poder mediante el cual el ciudadano Humberto Gómez, otorga poder especial al ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el 31, tomo 154 de fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 56 al 64, pieza 1); dicha documental debe ser objeto de valoración por esta superioridad, debido a que no fue desconocida, tachada o impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y otorgado de acuerdo a las solemnidades de ley, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, teniéndose como uno de los documentos fundamentales de la demanda, ya que de este se constata la facultad especial otorgada por el ciudadano Humberto Gómez, al ciudadano Rodolfo Tarazona, para disponer del bien constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 55 del Plano de Parcelamiento Urbanización Industrial N° 2, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
• marcado “F”, copia fotostática simple del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 10, tomo 84 (fs.65 al 70, pieza 1); observa esta superioridad que de la documental promovida se desprende que el ciudadano Rodolfo Tarazona, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Humberto Gómez, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversora 2610, C.A., representada por sus directores Doménico Donadi y Rafael Colmenarez, la parcela de terreno objeto de demanda, por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, 00), que declara recibir en ese acto, mediante la entrega de dos (02) cheques ambos de fecha 13 de abril de 2010, identificados con el N° 24116879, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00), a nombre de Humberto Gómez, del Banco Banesco, girado de la cuenta corriente N° 01340475554753015146 a nombre de Doménico Donadi, director de Inversora 2610, C.A., y cheque N° 19000501, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00), a nombre de Humberto Gómez, del Banco Occidental de Descuento, girado de la cuenta corriente N° 01160132480004573420 a nombre de Rafael Colmenarez, director y accionista de Inversora 2610, C.A., y debido a que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• marcado “G”, copia fotostática simple del documento de compra venta, de fecha 10 de agosto de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 195 (fs. 71 al 75, pieza 1), donde el donde el ciudadano Rodolfo Tarazona, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Humberto Gómez, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, la parcela de terreno objeto de demanda, por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, 00), que declara recibir en este acto, mediante la entrega de un (01) cheque identificado con el N° 00000041, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, 00), a nombre de Humberto Gómez, del Banco Occidental de Descuento, girado de la cuenta corriente N° 0116-0132-40-0005116023, con fecha 27 de julio de 2010, siendo esta documental objeto fundamental de la demanda, que no fue tachada, desconocida o impugnada, se le debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora reconvenida presento escrito de pruebas, de la siguiente manera:
1) Invoca a favor de los accionantes, el merito de los autos de este expediente, en todo aquello que le favorezca. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
2) Reproduce el merito favorable de los documentos autenticados, que fueron presentados juntos con el libelo de la demanda, marcados “E”, “F” y “G”; siendo estas documentales, objeto de valoración por parte de esta superioridad, se da por reproducidas las mismas, y se ratifica lo estimado. Así se decide.
3) Promueve de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de los ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera y Humberto Gómez, estando a su vez, dispuestos a absolverlas recíprocamente. Aprecia esta superioridad, que una vez admitida la prueba de posiciones juradas, mediante auto del tribunal a quo, llegada la oportunidad para su evacuación, esta se llevo a cabo tal como se desprende de los folios 181 al 183, donde se deja constancia en el acta levantada que el tribunal dejó transcurrir sesenta (60) minutos, y el ciudadano Rodolfo Tarazona, parte llamada absolvente no compareció, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confeso. Así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas de la ciudadana Bruzmeiry Noguera y del ciudadano Rodolfo Emerson Gómez Vergara, consta a los folios 184 y 185 de autos, que las mismas no fueron evacuadas, debido a que tal como se desprende de las actas levantadas, los apoderados judiciales del ciudadano Rodolfo Tarazona no comparecieron, por lo que esta superioridad, no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
4) Promueve informes dirigidos a:
4.1) Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o en su defecto al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Observa este juzgado de alzada que fueron librados los oficios Nros. 0900-972 y 0900-973, por el tribunal a quo, constando a los folios 262 y 263 de la pieza Nro. 2, las resultas del informe que fuera solicitado al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informa que de la revisión del sistema informático juris, en fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 55 del plano de parcelamiento de la urbanización industrial N° 2, de esta ciudad. Que del sistema informático juris, en el expediente Nro. KHOU-X-2013-000014, fue presentado por el ciudadano Humberto Gómez, escrito de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual hace oposición a las medidas nominadas e innominadas. Que el expediente no se encuentra físicamente en el juzgado, debido a que fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se tiene que la prueba fue evacuada de manera parcial, cumpliendo todas las formalidades y requisitos que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su validez, mas sin embargo de la declaración del informante no se arroja nada provechoso a lo que aquí se ventila, por lo que de conformidad con el articulo 507 ejusdem, se desecha la misma. Así se decide.
4.2) Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Siendo librado oficio N° 0900-974, no consta en autos sus resultas, por lo que esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
4.3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del estado Lara. Siendo recibida la información en fecha 18 de agosto de 2015, fue agregado oficio N° 000767, de fecha 17 de agosto de 2015, emanado del Seniat, mediante el cual informó al tribunal que la planilla F-2009-07, N° 00037542, de fecha 12 de abril de 2010, de declaración y pago de enajenación de inmuebles, correspondiente al ciudadano Humberto Gómez, no existe en los archivos de esa institución, por lo que se tiene que la prueba fue evacuada cumpliendo las formalidades y requisitos que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su validez, mas sin embargo de la declaración del informante no se arroja nada provechoso a lo que aquí se ventila, por lo que de conformidad con el articulo 507 ejusdem, se desecha la misma. Así se decide.
5) Promueve inspección judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la parcela identificada con el N° 55 del plano de parcelamiento de la zona industrial N° 2, de esta ciudad. Aprecia esta superioridad que corre inserto a los folios 49 a la 52 de la pieza N° 2, el acta levantada por el tribunal a quo, donde se hace constar la inspección judicial practicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº 55, del plano de parcelamiento de la urbanización Industrial Nº 2, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; ahora bien, se desprende del folio 52, donde una vez concluida la inspección, proceden a firmar los allí presentes, que no se encuentra estampada la rúbrica correspondiente al apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, así como del experto designado, por lo que mal puede esta superioridad otorgarle valor probatorio a la misma debido a que esta carece de firma tanto del promovente como del experto designado, lo que trae como consecuencia que esta carezca de validez y sea desechada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el informe de avaluó cursante a los folios 129 al 176, de la pieza N° 2. Así se decide.
6) Promueve las siguientes documentales:
• marcado “A”, copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente signado con el alfanumérico KP02-S-2013-000923, referente a la solicitud de titulo supletorio, seguida por la ciudadana Bruzmeiry A. Noguera Ure, y el ciudadano Rodolfo E. Gómez Vergara, el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde en fecha 13 de febrero de 2013, se declaró titulo supletorio de posesión de dominio a favor de los prenombrados ciudadanos, sobre las bienhechurías constituidas por los galpones industriales construidos sobre terrenos propios que pertenecen en 50% a cada uno de los solicitantes (fs. 221 al 256, pieza 1), las cuales esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que fue realizada solicitud de jurisdicción voluntaria por medio del cual se declara titulo supletorio, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
• marcado “B”, copia fotostática simple de forma N° 33, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), referente a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas a nombre del ciudadano Humberto Gómez (f. 257, pieza 1); aprecia esta superioridad, que dicha documental versa sobre las llamadas documentales publicas administrativas, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tal razón son valoradas. Así se decide.
• marcado “C”, contrato privado de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano José David Silva Temponis, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 1, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.258 al 262, pieza 1); marcado “D”, contrato privado de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano José David Silva Temponis, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 2, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.262 al 265, pieza 1); marcado “E”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y los ciudadanos Ricardo Efren Barrios García, y Ervin Daniel Oropeza Vargas, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 3, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.266 al 272, pieza 1); marcado “F”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Néstor Manuel Urdaneta, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 4, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.273 al 277, pieza 1); marcado “G”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Otto Amilcar Ortiz Vera, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 5, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.278 al 281, pieza 1); marcado “H”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y la empresa Distribuidora Jaime García, C.A., sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 6, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.283 al 286, pieza 1); marcado “I”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Anthony Esmir Noguera Ure, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 7, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.287 al 291, pieza 1); marcado “J”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Francisco Javier Rivas, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 8, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.292 al 296, pieza 1); marcado “K”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Anthony Esmir Noguera Ure, sobre un galpón ubicado en el modulo 1, identificado como galpón 09A y 09B, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.297 al 301, pieza 1); marcado “L”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Miguel Ángel Abreu Rivero, sobre un galpón ubicado en el modulo 2, identificado como galpón 1, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.302 al 306, pieza 1); marcado “M”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Miguel Ángel Abreu Rivero, sobre un galpón ubicado en el modulo 2, identificado como galpón 2, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.307 al 311, pieza 1); marcado “N”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Wilson Argiro Zuluaga Duque, sobre un galpón ubicado en el modulo 2, identificado como galpón 3 y 4, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.312 al 315, pieza 1); aprecia esta superioridad que dichos contratos fueron suscritos de manera privada, y versan sobre la venta realizada a terceros de los galpones construidos sobre el lote de terreno ubicado en la zona industrial N° 2, parcela 55, en esta ciudad, siendo que solo fueron ratificados en sus contenidos y firmas mediante la prueba testimonial las documentales privadas marcadas “G”, “I”, “K”, “L”, “M” y “N”, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechadas las marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “H” y “J”, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas conforme a las reglas del articulo precedente. Así se decide.
• marcado “O”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Alexis José Noguera, actuando en representación de la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Rances Guillermo González Hernández, sobre un galpón ubicado en el modulo 2, identificado como galpón 5, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.316 al 337, pieza 1); marcado “P”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Rafael José Stanzione Tovar, sobre un galpón ubicado en el modulo 2, identificado como galpón 6, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.338 al 348, pieza 1); aprecia esta superioridad que dichas documentales versan sobre contratos suscritos ante la Notaria Pública y que fueron traídas en copia fotostáticas simples que en modo alguno fueron desconocidas, tachadas o impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• marcado “Q1 y Q2”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, y el ciudadano Juan Carlos Leal Rodríguez, sobre un galpón ubicado en el modulo 2, identificado como galpón 7, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.349 al 359, pieza 1); marcado “R”, contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, representada por el ciudadano Alexis José Noguera, y la empresa Agropecuaria Humbolt, C.A., sobre un galpón ubicado en el modulo 2, identificado como galpón 8, ubicado en la zona industrial N° II de Barquisimeto, parcela 55, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs.360 al 364, pieza 1); siendo desechada la documental marcada “Q1”, por tratarse de una documental privada que debe ser ratificada por un tercero debido a que este no es parte en el proceso que aquí se discute y valorada por esta superioridad las marcadas “Q2” y “R”, por tratarse de un contrato de opción a compra realizados por ante una oficina pública, y no siendo esta impugnada, desconocida o tachada se le otorga valor probatorio, ya que de ellas se desprendes las negociaciones efectuadas por las bienhechurías construidas sobre la parcela sobre la cual se demanda la indemnización. Así se decide.
7) consignó marcado “A”, copia simple de cheques por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), cada uno, a nombre del ciudadano Humberto Gómez, de los cuales solicitó la exhibición de los originales (fs. 378 y 379, pieza 1), no constando en autos sus resultas, la misma es desechada por esta superioridad. Así se decide.
8) Prueba testimonial correspondiente a las declaraciones de los ciudadanos José David Temponis, Ricardo Barrios, Ervis Oropeza, Néstor Manuel Urdaneta, Otto Amilcar Ortiz, Distribuidora Jaimen García C.A., representada por el ciudadano Jaimen José García, Francisco Javier Rivas, Miguel Ángel Abreu Rivero, Wilson Argiro Zuluaga Duque, Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, Alexis José Noguera, Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, Lorenzo José Alvarado Mendoza, Bioformal Rondón Dávila y Jhonny Ramón López Mogollón, todos plenamente identificados, siendo desechadas por esta superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud que es improcedente la prueba testimonial para demostrar lo contrario a lo dispuesto en una convención contenida bien sea en un instrumento público o privado, independientemente del valor de la obligación. Así se decide.
9) Promueve de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia contable para probar que los demandantes de autos han dejado de percibir la totalidad del pago por las ventas hechas de las bienhechurías por ellas construidas, desde la fecha del decreto de las medidas, desde el 10 de septiembre de 2012, hasta la fecha. Promueve experticia contable, a fin de que se verifique en la contabilidad de la sociedad mercantil Autopartes Mercosur C.A., empresa propiedad del ciudadano Rodolfo Tarazona, la entrada de mercancía, proveniente de la Sociedad Mercantil wwautopart, como pago acordado entre las partes de la compra, así como notas de entrega que posea la referida empresa de la referida mercancía; igualmente a los libros contables, todo ello con el objeto de demostrar que la contraprestación fue dada, por acuerdo voluntario entre las partes. Observa quien decide, que una vez admitida la prueba de experticia, fue fijada la oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo efectuado en fecha 13 de enero de 2015, y posteriormente debidamente juramentados los expertos designados, ciudadanas María Montenegro, Carmen Yepez y Alida Sosa, fue consignado en fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 186 al 189) el informe correspondiente, con su aclaratoria; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el informe deberá contener por lo menos, descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, y en el caso de la primera experticia se llego a la siguiente conclusión: “…la información emitidas por ambas empresas emisora y receptora de las mercancías presentan divergencias en cuanto a montos, fecha de emisión y recepción de mercancías, es decir, no se distinguen puntos deencuentro (sic) con las evidencias recolectadas entre ambas organizaciones, lo cual nos impide dar certeza de la transparencia de la información recibida y que esta pueda ser considerada una prueba para demostrar tal transacción para esas fechas. Mas sin embargo, por la información recolectada seevidencia (sic) que se realizó la salid de la mercancía de la empresa W.W.Autopartes, C.A. y recibida por un tercero que tiene relación con Mercosur C.A…” y en virtud de ello, no puede esta superioridad darle valor probatorio a la primera experticia y por lo tanto es desechada. En cuanto a la segunda experticia, el informe pericial debe contener una serie de datos que ilustren detalladamente al juez, -en razón de que éste no cuenta con los conocimientos periciales requeridos-, a fin que el juez pueda de conformidad con lo relatado por los expertos en sus informes, inclinarse a favor de una u otra posición mantenida por los contendores dentro del proceso, y en todo caso, siempre queda facultado el Juez, por ser el detentador del poder jurisdiccional que le concede del estado, para escoger o adherirse, según su criterio, al informe que revele de manera más clara y contundente la verdad de los hechos controvertidos en la litis, y el informe presentado por las expertos designados, a juicio de esta superioridad no llena los requisitos establecidos en la ley, en cuanto al contenido de un informe pericial, por lo cual esta alzada desecha de manera absoluta el informe en comento de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.
La parte co demandada, ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, por medio de sus apoderados judiciales, junto con el escrito de contestación a la demanda, presento marcado “A”, instrumento poder debidamente notariado por ante la notaria publica tercera de esta ciudad, en fecha 27 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 15, Tomo 104, de donde se desprende las facultades de representación otorgadas por el ciudadano Rodolfo Tarazona, a los abogados Soncire Díaz, Damián Grateron y Reiber Pire, con las solemnidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciados por esta superioridad. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios, presentados en la oportunidad de promover pruebas:
• Ratifican en todas y cada una de sus partes para que sea valorados en juicio, los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda. Sostiene esta juzgadora que los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se decide.
• Promueve en original cinco (05) comprobantes de egresos de pago de canon de arrendamientos de dos galpones arrendados a sus representados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012, y dos (02) comprobantes de egresos correspondientes a los meses de febrero y mayo de 2013, marcados como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente; al respecto se desprende de las documentales promovidas cursantes a los folios 185 al 191 de la pieza N° 1, que versan sobre instrumentos privados suscritos entre la partes contendientes, no siendo en modo alguno desconocidos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió inspección judicial en la parcela de terreno distinguida con el N° 55 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, de esta ciudad. Observa quien juzga que consta en autos la evacuación de una inspección judicial, la cual fue objeto de valoración por esta superioridad, por lo que se da por reproducida. Así se decide.
La representación judicial del codemandado reconviniente, presentaron escrito de promoción de pruebas, donde promovieron lo siguiente:
• Prueba de informes dirigido al Servicio Nacional de Administración Tributaria, con el objeto de remitir copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta, de Inversora 2610, C.A., ya identificada, correspondiente a los ejercicios culminados el 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2013. Aprecia esta superioridad que en fecha 28 de abril de 2015, fue recibido oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2015-000467, de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual anexó las declaraciones efectuadas por la sociedad mercantil Inversora 2610, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos de 2010 al 2013, bajo la forma DPJ-99026, las cuales corren insertas a los folios 265 al 277, de la pieza número 2, siendo las mismas apreciadas por esta superioridad, como una documental publica administrativa. Así se decide.
• Prueba de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita copia de las declaraciones de impuestos sobre la renta, de la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, ya identificada, correspondiente a los ejercicios culminados al 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2013. Observa esta superioridad que no consta en autos las resultas de la mencionada prueba, por lo que no tiene prueba alguna que valorar. Así se decide.
• Prueba de informes dirigido al Banco Banesco, Banco Universal, donde solicita informe referido a si la cuenta corriente N° 01340475554753015146, estaba activa desde el día 13 de abril de 2010 hasta el 13 de mayo de 2010, que se remitan los movimientos de dicha cuenta, que informe si el cheque N° 24116879, librado el 13 de abril de 2010, fue presentado a su cobro, si este fue pagado o devuelto. Observa esta superioridad que en fecha 2 de junio de 2015, fue agregado a los autos oficio remitido por el Banco Banesco de fecha 8 de abril de 2015, mediante el cual informa que en los movimientos de 2010, de la cuenta corriente N° 0134-0475-554753015146, se puede evidenciar en el sistema diversas operaciones, por lo que infiere que esta se encontraba activa y anexó movimientos en el período 2010 al 2011 (fs. 39 al 42, pieza 3), y respecto al cheque N° 24116879, de esa cuenta se encuentra disponible para el emisor, lo que imposibilita informar si este fue devuelto por taquilla o cámara de compensación, y dada la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando con ello evidenciado que se hizo imposible para la entidad bancaria, si el cheque identificado, fue devuelto. Así se decide.
• Pruebas de informes dirigido al Banco Occidental de Descuento, donde solicita si la cuenta corriente N° 011601324800004573420, estaba activa, desde el día 13 de abril de 2010 hasta el 13 de mayo de 2010, que se remitan los movimientos de dicha cuenta, que informe si el cheque N° 19000501, librado el 13 de abril de 2010, fue presentado a su cobro, si este fue pagado o devuelto y solicita que informe si la cuenta corriente N° 0116-0132-00051160230116-0132-40-0005116023, estaba activa desde el 27 de julio de 2010, hasta el 10 de agosto de 2010, que se remitan los registros sobre la cuenta corriente mencionada, si el cheque N° 00000041, librado el 27 de julio de 2010, fue presentado para su cobro, si este fue pagado o devuelto. Observa esta superioridad que en fecha 15 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 0900-84, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual informa que la cuenta corriente N° 116-0132-48-0004573420, se encontraba activa para el período desde el 13 de abril de 2010 al 13 de mayo de 2010, y remitió movimientos bancarios desde el 13 de abril de 2010 al 18 de noviembre de 2011 (fs. 22 al 33, pieza 3); e igualmente informó que el cheque N° 19000501, de esa cuenta se encuentra disponible; y respecto a la cuenta corriente N° 116-0132-40-0005116023, informó que para el período del 27 de julio de 2010 al 10 de agosto de 2010, se encontraba activa, y remitió movimientos bancarios desde el 27 de julio de 2010 al 10 de agosto de 2010 (f. 34, pieza 3), asimismo informó que el cheque N° 00000041, de esa cuenta informó que fue anulado; siendo dicha información apreciada por esta superioridad. Así se decide.
• Consigna a los folios 195 al 205 de autos, documentos notariados por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, referentes a las ventas realizadas por el ciudadano Rodolfo Alfonzo Tarazona Rivera, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Humberto Gómez, a favor de la sociedad mercantil Inversora 2610, C.A., y la ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, ya identificados, sobre el inmueble objeto de demanda, siendo dichas pruebas ya apreciadas por esta superioridad se dan por reproducidas y se ratifica su valoración. Así se decide.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se tiene que el presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales y morales y perjuicios y reconvención por nulidad de venta y subsidiariamente resolución de contrato de opción de compra venta, donde el abogado José Luis Marín Becerra, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bruzmeiry Noguera y la sociedad mercantil Inversora 2610 C.A., representada por el ciudadano Rodolfo Gómez, demanda por indemnización de daños materiales y morales derivadas de las lesiones causadas al patrimonio de sus representados, por permitir el decreto de una medida de prohibición de enajenar y grabar, fundamentada en los artículos 1.185, 1.186, 1.191 y 1.196 del Código Civil, siendo esto negado y rechazado por la contraparte.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil que el que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En atención al artículo precedente, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, siendo el daño el elemento esencial para la configuración del hecho ilícito civil.
Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Con relación a este primer elemento, consiente en el daño, se evidencia del escrito libelar que el apoderado actor señaló expresamente en qué consistía ese daño, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Aprecia esta superioridad, que del cúmulo de pruebas ofrecidas, el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causada a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.
En el presente caso el hecho denunciado, que al decir del autor derivó sobre la parcela de terreno y las bienhechurías estaban afectadas por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de septiembre de 2012, con vigencia de un mes, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Judicial del estado Lara; y una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Justicia del estado Lara, ambas medidas fueron participadas a la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficios Nro. 10844 y 13.021, respectivamente; que una de las medidas fue decreta en el juicio por acción declarativa de unión y comunidad concubinaria, instaurada por la ciudadana Yelitza Del Carmen Linares Urquiol, contra el codemandado ciudadano Humberto Gómez, signada con el N° KP02-V-2012-002718, causa que fue admitida en fecha 13 de agosto de 2012, y en fecha 10 de septiembre de 2012, fue solicitada la medida; que esa medida fue solicitada mucho después que se perfeccionó el contrato compra venta realizado entre los aquí actores y los demandados; ahora bien, dichas medidas es producto de una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la misma es un derecho que la ley concede a las partes litigantes, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio, que solo resulta procedente si este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, circunstancia esta que no se aprecia de las actuaciones, ya que como bien lo dicen ambas partes intervinientes en la presente litis, paso mucho tiempo entre que fue celebrado el contrato de compra venta por ante la notaria pública y su posterior registro, de tal manera que, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna suficiente para demostrar que por culpa de las partes accionadas se hayan ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara.
En cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales. A criterio de la mayoría de los autores, tanto la persona natural como la persona jurídica pueden demandar el daño moral.
El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Así pues, para que se dé el daño moral, el reclamante debe probar el llamado hecho generador del daño moral, lo cual no ocurrió en el presente caso, dada la improcedencia del daño material, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de indemnización por concepto de daño moral. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir, lo que trae como consecuencia que la acción principal por indemnización de daños y perjuicios sea declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la reconvención por nulidad de contrato y subsidiariamente la resolución del contrato, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
En el caso que nos ocupa, el negocio jurídico que pretende anular el co demandado reconviniente es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, aduciendo que es propietario de la parcela identificada a los autos, la cual adquirió conforme documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 7, tomo 13 del protocolo primero; que en fecha 28 de octubre de 2009, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el Nº 31, tomo 154 de los libros de autenticaciones, confirió poder especial al ciudadano Rodolfo Antonio Tarazona Rivera, para que realizara la venta de la parcela de terreno, el cual fue inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 37, folio 152 del protocolo de transcripción del año 2010; que en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, celebró un contrato de compra venta con aparente vicios de legalidad y existencia con la parte reconvenida, mediante el cual se indicó que su apoderado vendía en forma pura y simple perfecta e irrevocable a INVERSORA 2610, C.A. la mencionada parcela, y se declaró que el precio para la compra venta, fue la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que supuestamente fue recibida mediante dos cheque identificados con el número 24116879, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) a nombre de HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable, del Banco Banesco, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente número 01340475554753015146, cuyo titular es el accionista y director de inversora 2610, C.A., Doménico Atilio Donadi Narder; y cheque número 19000501, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00) a nombre del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable, del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 01160132480004573420, cuyo titular es el accionista y director de Inversora 2610, C.A., ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA; ambos de fecha 13 de abril de 2010, lo que totalizan la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que en fecha 10 de octubre de 2010, su apoderado celebró un contrato de compra venta de la referida parcela con la codemandada ciudadana Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, en la misma condiciones que el anterior, por el mismo monto y que supuestamente fue recibido de la compradora mediante cheque signado con el número 00000041 por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), a nombre del reconviniente ciudadano HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 01160132400005116023, con fecha 27 de julio de 2010; manifestó que en ambos casos no se realizó el pago del precio de la venta, por lo que hubo dolo determinante de los compradores para que el mandatario de su representado prestara el consentimiento respecto al pago efectivo de dicho precio, pues resultó que ninguno de los emisores de los cheques tenían disponibles las cantidades de dineros en la respectivas instituciones bancarias, por las cantidades señaladas en los cheques para la fecha de emisión de cada uno de los referidos cheques ni para la fecha de otorgamiento ante la Notaría del contrato de compra y venta con conocimiento doloso; que se demuestra el dolo de los demandantes, debido a la diferencia de fecha a la emisión y la fecha de la supuesta entrega, sin tener fondos en la cuenta, pretendiendo substraerse del pago de los mismos y de cualquier responsabilidad civil por dicho impago.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Dicho articulado, guarda relación con el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual dispone:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Siendo ello así, corresponde en este caso a la parte codemandada reconviniente demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante un funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa, expone el reconviniente que ninguno de los emisores de los cheques tenían disponibles las cantidades de dineros en la respectivas instituciones bancarias, por las cantidades señaladas en ellos para la fecha de emisión de cada uno de los referidos cheques ni para la fecha de otorgamiento ante la Notaría del contrato de compra y venta con conocimiento doloso, lo cual no es más que un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar, mas sin embargo, del contrato de compra venta suscrito entre la parte demandante y el codemandado por medio de su mandante, se desprende claramente, que el dinero fue recibido a su entera y cabal satisfacción, ya que es un hecho común, o mejor dicho, una formalidad de las notarias, la entrega de un cheque para dejar constancia que fue recibido el valor de la venta, lo que trae como consecuencia que la reconvención por nulidad de contrato y subsidiariamente la resolución del mismo deba ser declarada sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION, formulados en fechas 2 y 3 de mayo de 2016, por los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, y Humberto Gómez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C. A., contra los ciudadanos RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA y HUMBERTO GOMEZ, todos plenamente identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato, así como la reconvención accesoria por resolución de contrato, intentada por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, contra la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la sociedad mercantil INVERSORA 2610, C. A., todos identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Queda así REVOCADO el fallo recurrido.
SEXTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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