REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2014-000914
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadanoBEZALIO NUMA COLMENAREZ DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.155, de este domicilio.
APODERADO: PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA,abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº92.344, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTILUNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.,domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, tomo 210-A Segundo,reformada ante la misma oficina registral en fecha 9 de julio de 1996, bajo el Nº 51, tomo 331-A Segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 83.
APODERADOS: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARÍA LUISA PÉREZ, MIRIAN LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑA JIMÉNEZ, abogados en ejercicios, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 14-2491 (Asunto: KP02-R-2014-000914).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha fecha 3 de octubre de 2014, por el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2014 (fs. 36 al 51 de la pieza Nº 2), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y ordenó el pago por concepto de la suma asegurada, la indexación solicitada con su respectiva corrección monetaria. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014 (f. 58 de la pieza 2).
En fecha 22 de octubre de 2014 (f. 62 de la pieza 2), se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 63 de la pieza Nº 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2014 (fs. 64 al 66 de la pieza Nº 2), el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs.67 y 68, pieza N° 2), el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó su escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014 (f. 69 de la pieza Nº 2), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad fijada para las observaciones a los informes y advirtió que la causa entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 70, pieza N° 2), se difirió la publicación de la sentencia en treinta y tres (33) días calendario. Por auto de fecha 05 de febrer0 de 2016 (f. 72), la jueza designada, se aboca al conocimiento del asunto y orden la notificación de las partes.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por cumplimiento de contrato de seguros, mediante demandainterpuesta en fecha 28 de enero de 2013 (fs. 1 al 8 y anexos a los fs. 9 al 35 de la pieza Nº 1), por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, en su condición de demandante,contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 38 de la pieza Nº 1), siendo consignado el recibo de citación correspondiente a la ciudadana Azucena Suarez, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Vilma Serrano, coordinadora de siniestro, en fecha 14 de febrero de 2013 (fs. 41 y 42).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013 (f. 43 al 45 y anexos 46 al 48 de la pieza Nº 1), el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual solicitó reponer la causa al estado de admisión y citación con el otorgamiento de cuatro (04)días de término de la distancia, la cual fue acordada mediante auto de fecha 3 de abril de 2013 (f.65).
En fecha 30 de abril de 2013 (f. 66 y 67 de la pieza Nº 1), el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2013 (fs. 74 al 79 de la pieza Nº 1), con aclaratoria de sentencia de fecha 19 de junio de 2013 (fs. 80 y 81 de la pieza Nº 1).
En fecha 25 de junio de 2013 (f. 83), el abogado Pedro R.Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procede a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, y por auto de fecha 26 de junio de 2013 (fs. 84 y 85 de la pieza Nº 1), el tribunal de la causa, declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2013 (f. 86 de pieza Nº 1), el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contrala decisión, la cual fue admitida en un solo efecto y declarada con lugar en fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 102 al 113 de la pieza Nº 1), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocó la decisión del tribunal a quoy ordenó la prosecución del juicio, al estado de contestación a la demanda.
En fecha 4 de noviembre de 2013 (fs. 117 al 119 de la pieza Nº 1), el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda.
En fechas 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, ambas partes presentaronsus escritos de promoción de pruebas, los de laparte demandada corren insertos del folio 122 al 125, con anexos fs. 126 al 130 de la pieza Nº 1, y los de la parte actora del folio 132 al 139, con anexos del folio 140 al 169, siendo estas admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva, mediante auto de fecha 17 de enero de 2014 (fs. 176 al 178).
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014 (f. 171 con anexos a los fs. 172 y 173), el abogado Pedro RamónCalles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, el cual fue declarado improcedente la oposición formulada contra las pruebas marcadas A1, A2, A3 y contra la experticia para reconstrucción de los hechos, y declaro procedente la oposición formulada contra las pruebas marcadas B1 y B2 (fs. 174 al 175).
En fecha 2 de abril de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos del folio 12 al 18 de la pieza Nº 2, y los de la parte actora del folio 19 al 24 de la pieza Nº 2.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (f. 26 de la pieza Nº 2), el tribunal de la causa advirtió el vencimiento de la oportunidad de presentar observaciones a los informes y fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 27 de junio de 2014 (f. 28 de la pieza Nº 2), el tribunal ordenó agregar al expediente la comisión sin cumplir llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 29 al 34 de la pieza Nº 2).
En fecha 14 de junio de 2014 (fs. 36 al 51 de la pieza Nº 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y ordenó el pago por concepto de la suma asegurada, la indexación solicitada con su respectiva corrección monetaria.
Mediantediligencia de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 57 de la pieza 2), el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014 (f. 58 de la pieza 2), y ordenándose la remisión a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 22 de octubre de 2014 (f. 62 de la pieza 2), se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 63 de la pieza Nº 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2014 (fs. 64 al 66 de la pieza Nº 2), el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs.67 y 68, pieza N° 2), el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó su escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014 (f. 69 de la pieza Nº 2), esta alzada dejó constancia que venció laoportunidad fijada para las observaciones a los informes y advirtió que la causa entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 70, pieza N° 2), se difirió la publicación de la sentencia en treinta y tres (33) días calendario. Por auto de fecha 05 de febrero de 2016 (fs. 72 y 73), la jueza provisoria designada, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2014, por el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2014, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro,interpuesta por el ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.
En efecto, consta a las actas procesales, que el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez, presentó libelo de demanda, y alegó queen fecha 12 de enero de 2012, el vehículo con las siguientes características: marca: Volvo; placas: 6016A8B; serial de Carrocería: 082140; serial de motor: THD101KC133052168; modelo: B10M Marcopolo; año: 1997; color: amarillo y multicolor; clase: autobús; tipo: colectivo; Uso: transporte público; servicio: inter urbano; capacidad: 49 puestos, propiedad de su representado según certificado de vehículo Nº 30947597-082140-2-2, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, afiliado a la sociedad mercantil Línea 1º de Octubre, C.A., bajo el Nº 25, conducido por el ciudadano Gerson Joel Hernández Ruiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.121.369, salió de Barinas a las 9:30 a.m., cargado con pasajeros con ruta Barquisimeto-Barinas; que en la ciudad de Guanare hizo escala aproximadamente a las 10:30 a.m., la cual duró 25 minutos y se dirigió nuevamente hacía su destino final, la ciudad de Barquisimeto; que pasados 50 minutos en la autopista general José Antonio Páez, sentido Acarigua-Barquisimeto, específicamente en el kilometro 118 del sector Rio Caro, en la jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, el conductor escuchó un ruido fuera de lo común, procedió a orillarse para verificar lo ocurrido y notó que el autobús estaba prendido en fuego en su parte trasera; que el referido conductor y el colector procedieron a tomar las medidas para sofocar las llamas utilizando los extintores propio autobús como de otros vehículos que prestaron auxilio no fue posible suprimir el desarrollo del incendio que adquirió grandes proporciones.
Manifestó que el vehículo dañado realizaba servicio de transporte público y de pasajeros por diferentes puntos de la geografía nacional y con ello procuraba el ingreso de su grupo familiar, situación que repercute de manera fatal en su situación económica; que según constancia emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa Nº 003-2012, se determinó que el incendio tuvo como causa la inflamación de vapores combustibles y plástico de los accesorios del motor entre otros que entraron en contacto presuntamente con una chispa eléctrica proyectada desde el sistema del alternador, ubicada en la zona del motor y fue tipificado el siniestro bajo la categoría de accidental; que el vehículo quedó calcinado, con una pérdida que asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por cuanto se dañó completamente la unidad; que el vehículo se encontraba amparado por la Póliza de Seguro de automóvil casco individual de cobertura amplia de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., con vigencia del 9 de diciembre de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012; que su representado se apersonó en la sede de la aseguradora para notificar el siniestro y para reclamar que le cancelaran los daños causados a su vehículo; que en respuesta a su solicitud el día 17 de enero de 2012, la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en su condición de garante le emitió comunicación al ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, donde le solicitó que consignara otra documentación, el juego de llaves del autobús y la póliza original que amparaba el vehículo siniestrado indispensables para el trámite del pago de la reclamación; que la referida misiva estaba suscrita por la ciudadana Marisol González, ejecutivo de seguros del departamento de reclamos del centro de negocios de Barquisimeto de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A; que luego de solicitarle los requisitos y de imponerles lapsos de espera le fue entregada una comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, mediante la que se le notificó que según ellos era improcedente la reclamación de su representado basándose en el artículo Nº 5 del condicionado particular de la póliza auto casco de la referida empresa de seguros la cual señala textualmente “La Empresa de Seguros no estará obligada a indemnizar en los siguientes casos a) Uso o Desgastes deterioro gradual u oxidación, reparación de letreros o dibujos, reparación de fallas eléctricas o mecánicas roturas mecánicas o eléctricas que no sean a consecuencia directa de riesgos amparados en esta póliza”; que lo anterior no era aplicable en el caso que nos ocupa debido a que el siniestro del vehículo estaba encuadrado en el artículo Nº 1 de las condiciones particulares de la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “LA ASEGURADORA, se compromete a cubrir los riesgos amparados en la póliza y a indemnizar el monto que hubiere lugar en función a la cobertura contratada y hasta por la SUMA ASEGURADA, por los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado por causa accidental, súbita e imprevista y que no esté expresamente excluida en esta póliza”; que el siniestro del vehículo de su representado quedó tipificado según constancia de incendio Nº 003-2012, emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, bajo la categoría de accidental y mal puede la aseguradora pretender evadir la responsabilidad de cancelar a su representado los daños sufridos por su vehículo, por cuanto según informe de investigación el siniestro fue de manera accidental y no por desgaste o deterioro de la unidad o fallas eléctricas o mecánicas por lo cual la responsabilidad de la aseguradora subsistía, al no estar el siniestro en ninguna de las causas de exclusión contenidas en el condicionado de la parte demandada.
Indicó que se fundamentó la acción con los artículos 1.159, 1160, 1185, 1.190, 1.193, 1264, 1265, 1269, 1271 y siguientes del Código Civil; que a los fines de apuntalar la acción consignó como documentos fundamentales los siguientes: 1) marcado “A”: Poder de representación donde se evidencia el carácter con el cual actúa; 2) marcado “B”: certificado de registro de vehículo Nº 30947597082140-2-2, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el objeto de demostrar la titularidad del vehículo siniestrado; 3) marcado “C”: expediente emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, Nº 00-2012, de fecha 12 de enero de 2012, con el objeto de demostrar la ocurrencia del siniestro y sus causas; 4) marcado “D”: cuadro de póliza de seguro del vehículo, emitida por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., signada con el Nº AUTI2001116, con vigencia desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012, la cual anexó en copia, con el objeto de demostrar la responsabilidad de la parte demandada de cancelar el siniestro ocurrido; 5) anexó “E”: original de comunicación emitida por el Departamento de Reclamos de Automóviles de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., fechada en Barquisimeto el 17 de enero de 2012, dirigida a su representado donde le solicitaron recaudos adicionales y hasta la póliza original para poder tramitar la reclamación que oportunamente formuló, a los fines de demostrar que la empresa aseguradora fue puesta oportunamente en mora; 6) anexó “F”: original de comunicación emitida por el Departamento de Reclamos de Automóviles de Universitas de Seguros, C.A., fechada en Caracas el 17 de febrero de 2012, donde le informó a su representado que era improcedente la reclamación para que le cancelaran los daños a su vehículo con fundamento en el numeral 5 del contrato que suscribieron.
Señaló que infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación de los daños causados al vehículo de su representado, es que demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal a pagar el monto total de la póliza de seguro casco de vehículo, mas la indexación establecida tanto en la ley como en el contrato en virtud de que legal y oportunamente fue puesta en mora por no haber cancelado en la oportunidad legal, es decir, 30 días luego de la notificación; al efecto solicitó se cancelen la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a la que ascienden los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, equivalente al monto de la cobertura amplia contratada, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria que obedece al indiscutible deterioro del poder adquisitivo de nuestra moneda la cual se incrementa cada día en vista de la ilegal negativa de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., asimismo requirió que se ordenara la experticia complementaria del fallo, por otra parte solicitó que la citación de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., se practicara en la persona de su representante la ciudadana Azucena Suarez, en su condición de gerente de la agencia de Barquisimeto, en la urbanización el Parral, prolongación de avenida Los Leones, cruce con carrera 2, edificio Torre Milenium, piso 2, lado norte, oficinas 2-2, 2-3 y 2-4, de esta ciudad.Por último estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), asimismo en virtud de la proximidad de la prescripción de la acción solicitó copia certificada del libelo, el auto de admisión y del orden de comparecencia a los fines de registrarlo e interrumpir la prescripción.
En el escrito de informes presentados ante el tribunal a quo, solicita sea condenada a la empresa Universitas de Seguros C.A., a cumplir el contrato de seguro que suscribió con su representado, que de las pruebas de informes remitidas al tribunal por el Director General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa, se evidencia que el incendio ocurrió de manera accidental. Que se reconoció la existencia y vigencia de un contrato de seguros entre las partes.
Por su parte, el abogado Esteban Guart Guarro, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó que,salvo aquello que en forma expresa sean admitidos, rechazó la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado por el demandante; que en fecha 12 de enero de 2012, aproximadamente a las 11:00 a.m., el vehículo de la parte demandante sufriera un siniestro indemnizable en la autopista General José Antonio Páez, en el kilometro 118 del sector Rio Caro, en la jurisdicción del Municipio Ospino del estado portuguesa, o en otra fecha y lugar distinto a ese; que convenía en que según el informe Nº 003-2012, de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, la causa del incendio del autobús fue la inflamación de vapores combustibles al entrar en contacto con una chispa eléctrica; que el informe no dice el origen o causa de la chispa, a su decir porque la misma se originó por defectos del motor, hecho no cubierto por la póliza suscrita; que a todo evento rechazó que como consecuencia del siniestro narrado el autobús objeto del litigio de las siguientes características marca: volvo, placas: 6016A8B, modelo: marco polo, año: 1997, sufriera una pérdida total y los daños ascendieran a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00), puesto que rechazó que el incendio dañara completamente la unidad; que su representada la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., haya sido garante del precitado vehículo; que la póliza de seguro del mencionado autobús cubriera los daños causados por fallas mecánicas, pues tal como lo citó el propio demandante en el libelo, el artículo 1º de las condiciones particulares de la póliza, consagra las coberturas, “…de los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado por causa accidental, súbita e imprevista y que no esté expresamente excluida en esa póliza.”; que su representada deba pagar la cantidad solicitada por concepto de los daños sufridos por el vehículo asegurado, las costas y costos demandados y la petición de la corrección monetaria ya que si no hay obligación de indemnizar no puede haber obligación de pagar corrección monetaria alguna.
En el escrito de informe presentado ante el tribunal a quo, sostuvo que se está en presencia de una demanda presentada el pasado día 28 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano Bezalio Colmenarez, pretende que su representada Seguros Universitas, C.A., le indemnice la perdida que sufrió al incendiarse un autobús de su propiedad, lo cual rechaza, tal como lo argumento en el escrito de contestación a la demanda y se ratifica en estos informes.
De los escritos de informes presentados ante esta alzada
El apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes ante esta alzada donde alegó que el tribunal a quo en fecha 14 de julio de 2014, dictó sentencia, por medio de la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a su representada; que el a quo para dictar sentencia consideró debidamente probada la pretensión del actor y en tal sentido efectuó un recorrido por el cumulo de pruebas aportadas por las partes; que el juez no tomó en cuenta en los informes de instancia, las discrepancias y contradicciones en las pruebas de la parte actora; que el peso de la probanza de la parte actora, se apoyaba en el informe de los bomberos, que corre al folio 13, ratificado en la prueba de informes y en el acta policial promovida por la accionante y corre al folio 166, marcada “H”; que los precitados documentos probaban la ocurrencia del incendio, hecho no controvertido pero en cuanto a sus causas ambos informes se contradecían por lo que debieron ser desechados como pruebas; que la constancia de los bomberos expuso como causa probable del incendio la inflamación de vapores combustibles plásticos de los accesorios del motor entre otros al entrar en contacto presuntamente con chispa eléctrica proyectada desde el sistema del alternador, ubicada específicamente en la zona del motor; que se observó en autos que el cuerpo de bomberos sacó conclusiones sobre causas probables y presunciones de carácter subjetivo, lo que a su decir le restaba valor al informe, el cual no debió tomarse en ningún caso como prueba del siniestro.
Indicó que en el informe que riela a los folios 6 y 7 de la segunda pieza se hizo evidente que los bomberos no hicieron investigación ya que su informe se fundamentó en “información obtenida durante el desarrollo de la investigación”, es decir, que recabaron información de parte interesada pero no investigaron; que el acta policial de fecha 12 de enero de 2012, tampoco era definitivo pues contradijo el informe de los bomberos donde dice textualmente “ el incendio fue causado, por una falla mecánica del vehículo”; que el argumento anterior fue constatado por los peritos ajustadores de pérdida de la demandada lo cual sirvió de fundamento para rechazar el pago del siniestro; que para mayor fundamento de los argumentos que precedían debió observarse la contradicción existente entre el informe de los bomberos y la experticia o acta de avalúo de daños, emitida por tránsito terrestre de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue promovida como prueba por la parte actora y corre al folio 170 de la primera pieza; que llama la atención que el avalúo fue practicado en fecha 27 de noviembre de 2013, casi un año después de la ocurrencia del accidente; que lo ya explanado le hizo preguntarse cómo pudo sacar las conclusiones a las que llegó en su avaluó cuando no se sabía a ciencia cierta si la unidad sufrió otros daños bien por abandono o por intencionalidad durante ese lapso de casi un año; que era indiscutible de conformidad con el condicionado de la póliza, que su representada la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., no responde por fallas mecánicas, ni sus consecuencias y siendo la causa del siniestro una falla mecánica, según acta policial de fecha 12 de enero de 2012, que riela al folio 166 de la primera pieza, marcada “H”, que las consecuencias no estaban cubiertas por la póliza; que de esa manera lo había resuelto la consultoría Jurídica de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual sin ser vinculante da una idea de la doctrina imperante en esa materia; que el rechazo del siniestro se fundamentó en el contrato de seguro el cual es ley entre las partes y que en el artículo 1º de las condiciones particulares de la póliza consagra lo transcrito a continuación “…de los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado por causa accidental, súbita e imprevista y que no esté expresamente excluida en esta póliza”; que en relación a las exclusiones hicieron referencia a la clausula 5 de las condiciones particulares, la cual textualmente señala: “La empresa de seguros no estará obligada a indemnizar en los siguientes casos: a) Uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación, reparación de letreros o dibujos, reparación de fallas eléctricas o mecánicas, roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de riesgos amparados por esta póliza”; que la redacción fue muy clara al determinar que si como consecuencia de un riesgo amparado, fuera incendio, robo, colisión o volcamiento ocurre una falla eléctrica o rotura mecánica, esos eventos serían cubiertos, pero por interpretación en contrario, si como consecuencia de una falla eléctrica o rotura mecánica, eventualidades no cubiertas ocurriese un siniestro de incendio como el caso que nos ocupa no procedería la indemnización.Por último solicitó al tribunal que realizará una revisión exhaustiva de las actas del expediente para que -a su decir- pueda llegar a la conclusión de que el siniestro no es indemnizable y por ende la demanda debería declararse sin lugar.
Por su parte, el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 8 de diciembre de 2014, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada perdidosa ante esta alzada, por medio del cual alegó, que en fecha 21 de noviembre de 2014, la parte demandada perdidosa, sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., presentó informes ante este juzgado con el fin de fundamentar la apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron en su contra; que de manera infundada la parte demandada indicó que el precitado tribunal no consideró las discrepancias y contradicciones en las pruebas; que en sus informes la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., reconoció la existencia del informe del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa que riela al folio 13 y fue ratificado con pruebas de informes, donde se probó legal y fehacientemente la ocurrencia del siniestro y que el mismo ocurrió por causas accidentales hecho que trajo como consecuencia la obligación por parte de la precitada empresa de pagar al ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, quien contaba con póliza de seguro casco que amparaba al vehículo siniestrado contra el riesgo de incendio; que el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos no se impugnó en la oportunidad procesal correspondiente razón por la que fue valorado en la sentencia impugnada; que el incendio que destruyó la unidad de su representado ocurrió accidentalmente mientras transportaba pasajeros entre las ciudades de Acarigua y Guanare del estado Portuguesa; que la demandada pretendió excusarse del pago de la obligación con fundamento en un acta policial que se promovió marcada “H”, emanada del punto de control de transporte terrestre “La Flecha”, ubicado en Ospino estado Portuguesa la cual no fue impugnada; que del mencionado documento se evidenció que en fecha 12 de enero de 2013, el referido funcionario verificó la ocurrencia del incendio, así como la participación de la unidad de placas Nº 028 del Cuerpo de Bomberos de Guanare estado Portuguesa, con sus respectivos ocupantes para apagar el incendio; que se comprobó que en esa fecha si se incendio y calcinó la unidad propiedad del demandante, sufriendo pérdida total, que debe ser cancelada por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en virtud de disponerlo de esa manera el contrato suscrito.
Manifestó que cuando su representado, el ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand parte demandante, acudió a hacer el reclamó de la indemnización por el incendio de su unidad, luego de que le pidieron un sin número de documentos para pagarle, recibió como excusa que el reclamo era improcedente; que se demostró en original de comunicación emitida por el departamento de Reclamo de Automóviles de Universitas de Seguros, C.A., fechada en Caracas el 17 de febrero de 2012, dirigida a su representado en la cual le informaron que consideraban improcedente la reclamación que oportunamente formuló, instrumental que fue promovida en original marcado “F”; que la aseguradora negó el pago del siniestro con fundamento en el numeral 5 del contrato que suscribieron; que según el informe de bomberos el siniestro ocurrió de manera accidental mientras el autobús circulaba cargado de pasajeros por la autopista José Antonio Páez, del estado Portuguesa; que era evidente que no se hicieron durante el viaje, reparaciones a la unidad, ni tampoco hubo evidencia de que el incendio se originara por uso o desgaste de la unidad o que ocurriera a consecuencia de rotura mecánica o eléctrica; que se demostró que la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., estaba obligada a pagar el monto demandado pues a eso se obligó al momento de contratar la póliza con su representado, tal como fue sentenciado por la juez recurrida; que la parte demandada manifestó que existía contradicción entre el informes de bombero y la experticia y acta de avalúo de daños emitida por Tránsito Terrestre de Acarigua, del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual corre al folio 170 del expediente; que tal argumento no es cierto ya que en el informes de los bomberos solo se indicó la causa del incendio que fue accidental, sin cuantificar el daño y en el segundo se cuantificó los daños en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 2.355.000,00) valor real del vehículo siniestrado; que lamentablemente la suma asegurada y el límite del contrato es trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), monto demandado y que fue el condenado a pagar en la sentencia recurrida, razón por la cual no hay contradicción entre los informes; que era falso y por ello no fue alegado o se probó que el accidente hubiera ocurrido por fallas mecánicas; que el dictamen que emitió la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de la Actividad aseguradora no puede tenerse como vinculante para negar la indemnización a su representado cuando se demostró que fue truncado antes de traerlo a los autos y no pueden encuadrarse en el los hechos que originaron el siniestro que produjo el daño del autobús del demandante.
Señaló que quien de buena fe y con esfuerzo adquiere una póliza de seguros casco a todo riesgo de vehículo, lo hace a los fines de proteger el bien mueble del que es propietario; que los tribunales, a su decir, no pueden premiar la actividad desplegada en los últimos años por las empresas aseguradoras quienes constantemente pretenden violar el contrato suscrito con los propietarios de los vehículos; que una vez que los propietarios se ven involucrados en un siniestro de cualquier tipo, la garante se niega a pagarles utilizando ilegales e irreales excusas para burlar al asegurado; que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza que se contrató con la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A; que el riesgo del incendio si estaba amparado y en consecuencia la precitada demandada se encontraba obligada a pagar en un principio el monto asegurado; que la demandada arguyó varias situaciones ajenas a la realidad con el fin de evadir el pago al que quedó obligada.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituye hecho admitido, la celebración de una póliza de seguros, por parte del ciudadano Gerson Joel Hernández Ruiz en su condición de tomador/asegurado, con la compañía anónima Universitas de Seguros, sobre un vehículo marca volvo, tipo colectivo público, transporte público, placa AD372X, cuya propiedad se le ostenta al tomador de la póliza, con vigencia desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 09 de diciembre de 2012.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, si la póliza de seguros, del mencionado autobús, ya descrito, cubra los daños causados, en virtud del siniestro ocurrido en fecha 12 de enero de 2012; si la empresa de seguros deba cancelar al demandante el monto total asegurado.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, unas vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó junto al libelo de demanda:
• marcado “A”: poder especial otorgado por el ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, parte actora, al abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 3 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 22, tomo 83 (fs. 9 al 11 de la pieza Nº 1); el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• marcado “B”: (f. 12 de la pieza Nº 1) original del certificado de registro de vehículo Nº 30947597082140-2-2, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el objeto de demostrar la titularidad del vehículo siniestrado del accionante, el cual fue ratificado en copias en el escrito de promoción de pruebas (f. 140 de pieza Nº 1); aprecia esta superioridad que dicha documental constituye los denominados documentos públicos administrativos, que tienen plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, no siendo en modo alguno, desconocido, tachado o impugnado, se le debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, del cual se demuestra que el ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, es el propietario del vehículo descrito en el certificado de registro. Así se decide.
• marcado “C”: (fs. 13 al 16 de la pieza Nº 1), copia certificado de la constancia de incendio N° 003-2012, emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, de fecha 12 de enero de 2012, con el objeto de demostrar la ocurrencia del siniestro y sus causas y ratificado en la promoción de pruebas (fs. 141 al 144 de la pieza Nº 1); los cuales versan sobre documentos públicos administrativos, que en modo alguno fueron impugnados, desconocidos o tachados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y del cual se desprende que el mismo fue elaborado por el Jefe de la Sección Técnica de Prevención e Investigación de Siniestro, Sargento Ayudante, Yobanny Aldazora, el Inspector actuante, sargento primero Teddys Rodríguez, y por el Comandante General, Miguel Godoy, quedando tipificado bajo la categoría de accidental. Así se decide.
• marcado “D”: (fs. 17 al 32 de la pieza 1), cuadro de póliza de seguro automóvil casco de vehículo, condiciones generales y condiciones particulares, emitida por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., signada con el Nº AUTI-2001116, con vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el 9 de diciembre de 2012, la cual anexó en copia, con el objeto de demostrar la responsabilidad de la parte demandada de cancelar a su representado el monto por la pérdida total del vehículo, (fs. 145 al 161 de la pieza Nº 1), siendo ratificado en el escrito de promoción de pruebas, y la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del que se desprende la celebración de un contrato de póliza de automóvil, cuyo beneficiario preferencial es expresos los llanos c.a. Así se decide.
• marcado “E”: (f. 33 de la pieza Nº 1), original de comunicación emitida por el Departamento de Reclamos de Automóviles de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., fechada en Barquisimeto el 17 de enero de 2012, dirigida a su representado donde le solicitaron recaudos adicionales y hasta la póliza original para poder tramitar la reclamación que oportunamente formuló, a los fines de demostrar que la empresa aseguradora fue puesta oportunamente en mora, la cual fue ratificada en la promoción de pruebas (f. 162 de la pieza Nº 1);la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue en modo alguno tachado o desconocido por la parte contraria. Así se decide.
• marcado “F”: (fs. 34 y 35 de la pieza Nº 1), original de comunicación emitida por el Departamento de Reclamos de Automóviles de Universitas de Seguros, C.A., fechada en Caracas el 17 de febrero de 2012, donde le informó a su representado que era improcedente la reclamación para que le cancelaran los daños a su vehículo con fundamento en el numeral 5 de exclusiones del contrato que suscribieron (fs. 163 y 164 de la pieza Nº 1).la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue en modo alguno tachado o desconocido por la parte contraria, y del que se evidencia que el siniestro N° 13/2012, fue declarado como no procedente. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratificó las pruebas del libelo y promovió las siguientes:
• marcado “G”: a los folios 165 de la pieza Nº 1; 1) original de comunicación emitida por el Centro de Negocios Barquisimeto, de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., de fecha 24 de febrero de 2012, dirigida a su representado, donde le devolvieron el original del título de propiedad y carnet de circulación del vehículo siniestrado, original del recibo de experticia, copia al carbón del listín, dos juegos de llaves del vehículo siniestrado, original de recibos de pagos de trimestres y original de factura de gastos de grúa, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue en modo alguno tachado o desconocido por la parte contraria. Así se decide.
• marcado “H”: (f. 166 de la pieza Nº 1), acta policial, emitida por el distinguido Pedro Manuel González Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.172.743, chapa Nº 7749, adscrito al puesto de Transporte Terrestre la Flecha y de Servicio Punto de Control, del Cuerpo de Vigilantes de Transporte y Tránsito de Ospino del estado Portuguesa en fecha 12 de enero de 2012, que el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente se incendió la unidad autobusera propiedad del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, en su condición de parte demandante, y que sufrió la pérdida total (f. 166 de la pieza Nº 1); siendo esta apreciada por esta superioridad como una documental publica administrativa. Así se decide.
• marcado “I”: (fs. 167 al 169 de la pieza Nº 1), seis (6) fotografías que consignó marcadas de la “I-1”, a la “I-6”, que fueron tomadas el 25 de noviembre de 2013, por el ciudadano Gerson Hernández, portador de la cédula Nº V-15.121.369, con una cámara digital de las siguientes características: marca: General Electric (G.E), modelo: C-1233, Digital Cámara 12.1 Megapixel, serial: C020052263, a los fines de demostrar en el estado en que quedó la unidad siniestrada luego del incendio, con el objeto de demostrar los daños sufridos por el autobús propiedad del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, en su condición de parte demandante; se tiene que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas, y siendo que las mismas guardan relación con la presente causa, y están relacionadas con otros medios probatorios aportados al proceso, se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.
• Promueve (f. 170 de la pieza Nº 1), original de acta de avalúo de daños, emitida en Acarigua, estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 2013, por el perito avaluador y ajustador de pérdidas: TSU Oscar E Meza, titular de la cédula Nº V 12.702.924, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, bajo el código Nº 5405, a los fines de verificar la cantidad por la que fueron valorados los daños sufridos por la unidad y el objeto de la prueba fue demostrar la magnitud y costos de reparación por los daños sufridos, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de una documental publica administrativa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al tribunal la exhibición de la siguiente documental: 1) informe pericial del incendio, signado con el Nº 003-2012, emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2012, cuya copia con acuse de recibo el 17 de enero de 2012, por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., fue promovida marcada como “C”, y que también riela a los folios 13 y 16 de la primera pieza y se solicitó a los fines de demostrar la ocurrencia del incendio de la unidad siniestrada, en fecha 12 de enero de 2012 y que los expertos señalaron mediante informe que la unidad del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, parte demandante, resultó dañada en su totalidad, tanto en su parte interna como externa y su objeto era comprobar que la unidad siniestrada se calcinó accidental, súbita y totalmente; 2) cuadro de póliza de seguro de vehículo, emitida por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., signada bajo el Nº AUTI2001116, con vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el 9 de diciembre de 2012, cuya copia con acuse de recibo de fecha 17 de enero de 2012, se promovió en el punto tercero del escrito de pruebas marcado como “D”, el cual riela a los folios 17 al 24 del expediente en la pieza Nº 1, el cual se encuentra en manos de la demandada que se solicitó a los fines de demostrar que el ciudadano demandante era el legítimo propietario del vehículo siniestrado, que se incendio en fecha 12 de enero de 2012, y que estaba asegurado por la parte demandada sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., a todo riesgo inclusive contra incendio, no constando en autos las resultas de dicha prueba, el tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
• Prueba de Informe: Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva oficiar a la División Técnica de Prevención, Investigación y Análisis de Siniestro de la Estación Nº 2, de la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa a fin de que informe al tribunal sobre los siguientes particulares: 1) si emitió el informe Nº 003-2012, con ocasión del incendio de la unidad autobusera de las siguientes características marca: Volvo, placas: 6016A8B, serial de Carrocería: 082140, serial de motor: THD101KC133052168, modelo: B10M marcopolo, año: 1997, color: amarillo y multicolor, clase: autobús, tipo: colectivo, Uso: transporte público, servicio: inter urbano: capacidad: 49 puestos, que ocurrió en fecha 12 de enero de 2012, en la autopista General José Antonio Páez, sentido Acarigua-Barquisimeto, en el kilometro 118 del sector Rio Caro, en la Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, 2) las causas que lo originaron, 3) si ocurrió de manera accidental o intencional y 4) que de ser positiva la repuesta se remitiera al tribunal copia certificada de los informes y anexos que cursan en el expediente de investigación de incendio del vehículo siniestrado, que esta solicitud tiene como objeto demostrar que el accidente ocurrió y que el vehículo siniestrado quedó totalmente calcinado. Aprecia esta superioridad que dichas resultas rielan a los folios 5 al 11 de la pieza Nro. 2, las cuales se les concede pleno valor probatorio, y del que se refleja entre otras cosas del informe suscrito, que se logró constatar durante la investigación de los hechos que la ocasión del siniestro se carácter como accidental. Así se decide.
• Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se promovió inspección judicial para que el tribunal dejara constancia de las condiciones en las que se encontraba la unidad de transporte público siniestrada, solicitando que se realizara en la calle 29 con avenida 36, Nº 36-76, portón azul, Sede de los rapiditos Prados del Sol, en Acarigua estado Portuguesa, que la solicitó a los fines de que se verificara el estado del vehículo siniestrado por causa del incendio y con el objeto de demostrar que la unidad se calcinó en su totalidad, (fs. 28 al 34 de la pieza Nº 2), no siendo dicha inspección evacuada, el tribunal no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Testimoniales: De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promovió las siguientes documentales: 1) Jorge Luís Colmenarez M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-20.811.097, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, quien no compareció según riela en auto (f. 188 de pieza Nº 1), 2) Mariana del Carmen León Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 19.811.097, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, quien no compareció según riela (f. 189 de la pieza Nº 1), y 3) Gerson Joel Hernández, venezolano, titular de la cédula Nº V-15.121.369, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada según riela (f. 2 de la pieza Nº 2), el tribunal desecha la referida prueba, por no constar en autos su evacuación. Así se decide.
Por su parte, el abogado Esteban Guart Guarro en la oportunidad para promover pruebas en el presente asunto, presento lo siguiente:
• primero: invocó y reprodujo como mérito favorable de los autos marcado “D”: copia del contrato de cuadro de póliza de seguro del vehículo, emitida por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., signada con el Nº AUTI2001116, con vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, hasta el 9 de diciembre de 2012, el cual es ley entre las partes a los fines de probar según el artículo Nº 5 de las condiciones particulares del contrato y el artículo 1º de las condiciones particulares de la póliza, la razón por la que consideran improcedente la indemnización por parte de la compañía de seguros; la referida documental fue objeto de valoración, por lo que se tiene por reproducido y se ratifica lo expuesto. Así se decide.
• marcados “A 1”, “A 2” y “A 3”, copia del dictamen de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomada de la pagina web, la cual puede consultarse a través de internet según el decreto con fuerza de Ley de 2001, sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, indicó que esta prueba era a los fines de determinar si el siniestro según el condicionado de la cobertura de la póliza era indemnizable o no; dicha documental se valora como referencia. Así se decide.
• marcado como “B-1” y “B-2”: informe emitido por el perito ajustador, ciudadano Javier José Giménez Rodríguez, venezolano, de cédula Nº V-7.353.305, autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el código Nº 1.780, en el cual se evidenció que la causa fue una falla mecánica y de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se fijara oportunidad para que el mencionado ciudadano ratificara el contenido y firma mediante la prueba testimonial. Al respecto, aprecia esta superioridad, que la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba, lo cual fue declarado procedente por el tribunal a quo en fecha 17 de enero de 2014 (fs. 174 al 175), por lo que se desecha la misma. Así se decide.
• Experticia: De conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, solicitó al tribunal que se ordenará una experticia a los fines siguientes: 1) la reconstrucción del hecho a la que se refirió la parte demandada que en consecuencia de lo anterior la parte demandante debía prestar su colaboración material poniendo a la orden del tribunal los restos del vehículo siniestrado, 2) para que se concretará la causa que originó el incendio en el autobús siniestrado y 3) si fue una falla mecánica la que precedió al incendio. No consta en autos las resultas de la prueba promovida, por lo que considera esta superioridad que no se tiene prueba que apreciar. Así se decide.
• Testimoniales: Promovió la declaración de los siguientes testigos: 1) ciudadana Viviana de Franca Arévalo, venezolana, titular de la cédula Nº V-20.320.957, quien no compareció según riela (f. 183 de la pieza Nº 1), 2) Alí Gerardo Bravo Azo, venezolano, titular de la cédula Nº 17.308.510, quien no compareció en la oportunidad fijada según riela (f. 184 de la pieza Nº 1), y 3) Luisana Antonella González Falotico, venezolana, de célula de identidad Nº 20.469.661, quien no compareció en la oportunidad fijada según riela (f. 185 de la pieza Nº 1), por lo que el tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Así se decide.
En la presente causa se pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, quedando plenamente demostrada la relación contractual. Ahora bien la actora centra su demanda en el cumplimiento del contrato celebrado con Universitas de Seguros C.A., teniendo como objeto un vehículo de su propiedad, cuyas características se desprende de autos, alegando que la empresa aseguradora, luego de que su representado hiciera entrega de los requisitos exigidos y notificando de manera oportuna el siniestro, para que procedieran con la cancelación de los daños causados conforme a la póliza de seguro suscrita, fue declarada improcedente la reclamación, basándose en el artículo 5 del condicionado particular de la póliza auto casco.
Por su parte señala la representación judicial de la empresa demandada sostuvo que rechaza como consecuencia del siniestro narrado en el libelo de la demanda, el vehículo allí descrito sufriera una pérdida total, cuyos daños ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), producto del incendio; que su representada no es garante del vehículo, cuyo cumplimiento se pretende, y que la póliza de seguro no cubre los daños causados por fallas mecánicas.
Ahora bien, el contrato de seguros es definido como aquel en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.
Por su parte, establecen los artículos 1.133, 1.159. 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil de Venezuela lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Normas estas que regulan, todo lo referido al cumplimiento de un contrato, por su parte la Ley del Contrato de Seguro, contiene lo siguiente:
Artículo 5: El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: …
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. …
7.- Probar la ocurrencia del siniestro. .
Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.
(…)
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.
Concluye esta alzada que de los medios probatorios aportados por el accionante quedo por demás demostrado la adquisición de una póliza de seguro de casco individual de vehículo con la empresa Universitas de Seguro C.A., con vigencia del 09 de diciembre de 2011 hasta el 09 de diciembre de 2012, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro en fecha 12 de enero de 2012, quedando así demostrado la existencia de un contrato, el cual se demanda su cumplimiento, así mismo quedo demostrado que el tomador de la póliza, notifico de manera oportuna a la empresa aseguradora, sobre los hechos ocurridos y consigo de manera oportuna, todo lo solicitado de acuerdo a misiva marcada “E”, apreciada en su oportunidad, por lo que la parte accionante, logró demostrar que cumplió con los trámites pertinentes para que le sea indemnizado el pago de dicho siniestro el cual de acuerdo a la constancia de incendio y el informe levantado por el Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa, fue tipificado bajo la categoría de ACCIDENTAL, lo que comporta una pérdida del vehículo, amparada por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), lo cual a lo largo del proceso no pudo ser desvirtuado por la empresa aseguradora, aunado al hecho, que las razones por las cuales fue rechazado el pago del siniestro fueron inmotivadas, con la sola argumentación que el mismo se encontraba excluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del condicionado particular de la cobertura del auto casco, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, sea declarado sin lugar, y por ello, este tribunal superior, confirma la sentencia del tribunal a quo en fecha 14 de julio de 2014, con, y condena a Universitas de Seguros C.A., ya identificada, al pago de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300. 000, 00), por concepto de la suma asegurada, como cobertura amplia por pérdida total del vehículo marca: volvo, placa: 6016A8B, clase: autobús, uso: transporte público, tipo: colectivo modelo: B10M marcopolo, color: amarillo y multicolor; serial de carrocería: 082140; serial del motor: THD101KC133052168 TC, a favor del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez Durand, ya identificado. Así se decide.
Con relación a la indexación judicial, estasentenciadora considera que estamos en presencia de una obligación de valor que debió ser satisfecha una vez que el asegurado hubiere puesto en conocimiento a la empresa aseguradora de la pérdida total del vehículo; por lo que al no haberse cancelado la indemnización en el lapso correspondiente y haber transcurrido un periodo de tiempo prolongado se generó una pérdida para el asegurado en virtud de los cambios en la moneda que se han suscitado desde la admisión de la demanda hasta la actualidad, por lo que a dicha obligación de valor le es aplicable la figura de la indexación, en consecuencia se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 30 de enero de 2013, hasta que el presente fallo este definitivamente firme para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad total condenada a pagar, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2014, por el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bezalio Numa Colmenarez, en su condición de parte demandante, contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., parte demandada antes identificados.
TERCERO:Se condena a la parte demandada, Universitas de Seguros C.A., ya identificada, a cancelar a la parte demandante, ciudadanoBezalio Numa Colmenarez Durand, ya identificado, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300. 000, 00), por concepto de la suma asegurada, como cobertura amplia por pérdida total del vehículo marca: volvo, placa: 6016A8B, clase: autobús, uso: transporte público, tipo: colectivo modelo: B10M marcopolo, color: amarillo y multicolor; serial de carrocería: 082140; serial del motor: THD101KC133052168 TC, con capacidad para 49 puestos.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 30 de enero de 2013, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, debiéndose excluir los periodos establecidos en la ley, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad total condenada a pagar, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en constas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes.
En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia Gonzalez de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (03:12 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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