REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2014-000608

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.818.

APODERADO: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., registrada en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo décimo tercero, representada por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.968.

APODERADO: JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Cuestiones Previas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. En el expediente N° 16-2896 (KP02-R-2014-000608)

Con ocasión al juicio por acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la firma mercantil Inversiones la Colina del Este, C.A., se recibió el expediente en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declinó la competencia para conocer en reenvío de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juzgado superior competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

En fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 290), se recibió el expediente, y por auto de fecha 3 de octubre de 2016 (f. 291), se ordenó agregar las actuaciones contentivas a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 (fs. 292 al 308), correspondiente a la inhibición formulada por el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada con lugar. En fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 309 y 310), esta alzada aceptó la declinatoria de competencia planteada por la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

En fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 311 al 320), el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., consignó escrito de informes.

Reseña de los autos

Se inició la causa por demanda contentiva de acción mero declarativa de propiedad, interpuesta por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., sobre una vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida la casa N° 21 del desarrollo habitacional “Conjunto Residencial La Colina del Este”, al efecto alegó la parte actora que a mediados del año 2005, entró en conversaciones con una promotora que labora para la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., la cual promocionaba la venta de unas viviendas unifamiliares de un conjunto residencial denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este” situado en la urbanización Parque Residencial los Cardones, sector dos, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara; que convino con la promotora para la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, con su número de identificación 21 de desarrollo habitacional, y se estableció un precio para su adquisición de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), equivalentes a trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), pero no se suscribió contrato alguno para formalizar dicha negociación, convinieron que con la palabra bastaba; que de acuerdo a lo pactado se estableció un lapso de pago de la venta en diecisiete (17) meses contados a partir del 15 de agosto de 2005, y para la protocolización del documento se estableció cuarenta y cinco (45) días hábiles; que la parte actora procedió a la cancelación casi el total del precio convenido en doscientos treinta mil sesenta y dos con noventa céntimos. (Bs. 230.062.90), quedó pendiente la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y siete con diez céntimos (Bs. 79.937,10); que la razón de la no cancelación del pago restante era por la negativa por parte de la empresa Inversiones La Colina del Este, dado que ésta alegó que por el tiempo transcurrido se subiría el precio de la vivienda identificada, por cuanto se estableció un precio muy inferior al que ahora tenía la vivienda, y que se podía hacer el cambio de precio debido a que no se había suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo; que dadas las circunstancias, se llevó una negociación amigable y extrajudicial, la cual culminó en una reunión y se plantearon dos opciones para solucionar la controversia, la primera fue la devolución de la cantidad de doscientos treinta mil sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 230.062,90), y como segunda opción aceptar el aumento del precio de la vivienda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que el precio definitivo de la vivienda sería de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000,00); que la parte actora no está de acuerdo con ninguna de ellas, y advirtió que si bien es cierto la inexistencia de un contrato que estableciera las condiciones de la negociación de compraventa, y que la negociación fue por la adquisición de la vivienda por un monto anteriormente establecido al igual que los lapsos previamente establecidos y acordados; que la empresa no otorgaría el documento definitivo de compra venta de la vivienda.

Manifiesta la parte actora que demandó por cumplimiento de contrato con opción a compra la cual fue declarada sin lugar, ejercido el recurso de apelación, y el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta; que pagó las cantidades de dinero paulatinamente según los recibos de cobro otorgados por la empresa; que contrató para hacer mejoras al inmueble que fueron pagadas, es decir, -según sus dichos- “dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble”, razón por lo que demandó para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado, fundamentó su acción bajo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 y 1.161 del Código Civil; asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la vivienda N° 21, por último estimó la demanda en seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) equivalentes a (5.607,48 U.T.) y señalo domicilio procesal de las partes.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., opuso cuestiones previas, sobre la cosa juzgada ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la prohibición de admitir la acción propuesta conforme al ordinal 11º ejusdem.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada.

En fecha 30 de junio de 2014, el abogado José Alfonzo Mendoza Izarra, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del fallo anterior, y en fecha 8 de julio de 2014, se admitió en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas para la URDD Civil, para su distribución respectiva, en fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, recibió las actuaciones, y en fecha 8 de octubre de 2014, declinó su competencia ante uno de los tribunales civiles, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 108 al 199), se declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, se declaró extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante, y se revocó la sentencia apelada.

En fecha 8 de abril de 2015, la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Alvarado, parte actora, anunció el recurso de casación, el cual fue tramitado por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velázquez, y en fecha 24 de mayo de 2016, se declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida, y ordenó al tribunal superior que correspondiera dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio allí declarado.

En fecha 27 de julio de 2016 (f. 303), se recibió el expediente en esta alzada, se aceptó la declinatoria de competencia, y por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 321), se fijó termino para publicar la sentencia, siendo diferido su pronunciamiento en fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 322).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal de alzada conociendo en reenvío, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado José Alfonzo Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., en la demanda por acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano José Gustavo Alvarado.

Constan a las actas procesales que el ciudadano José Gustavo Alvarado, instauró demanda por acción mero declarativa de propiedad, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., sobre una vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida la casa N° 21 del desarrollo habitacional “Conjunto Residencial La Colina del Este”, y al efecto alegó que a mediados del año 2005, entró en conversaciones con una promotora que labora para la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., la cual promocionaba la venta de unas habitaciones unifamiliares de un conjunto residencial denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este” situado en la urbanización Parque Residencial los Cardones, sector dos, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara; que convino con la promotora para la adquisición de una vivienda signada con el número 21, y la parcela de terreno con una superficie de 189,23 m², dentro de los siguientes linderos: norte: en línea de veintiún metros con cuatro centímetros (21,04 mts²) con la parcela N° 22; sur: en línea de veintiún metros con cuatro centímetros (21,04 mts²) con la parcela N° 20; este: en línea de nueve metros (9 m) con la parcela N° 19; oeste: en línea de nueve metros (9 mts) con la calle 01, que es su frente; corresponde una participación en los derechos y cargas del parcelamiento, de dos entero con diecinueve milésimas por ciento (2,19%); que el precio se estableció en la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), equivalentes a trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), pero no se suscribió contrato alguno para formalizar dicha negociación, convinieron que con la palabra bastaba; que de acuerdo a lo pactado se estableció un lapso de pago de la venta en diecisiete (17) meses contados a partir del 15 de agosto de 2005, y para la protocolización del documento se estableció cuarenta y cinco (45) días hábiles; que la parte actora procedió a la cancelación de la cantidad de doscientos treinta mil sesenta y dos con noventa céntimos. (Bs. 230.062.90), quedó pendiente la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y siete con diez céntimos(Bs. 79.937,10); que la razón de la no cancelación del pago restante fue por la negativa por parte de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., dado que ésta alegó que por el tiempo transcurrido se subiría el precio de la vivienda identificada, por cuanto se estableció un precio muy inferior al que ahora tenía la vivienda, y que se podía hacer el cambio de precio debido a que no se había suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo; que dadas las circunstancias, se llevó una negociación amigable y extrajudicial, la cual culminó en una reunión en donde se plantearon dos opciones para solucionar la controversia, la primera fue la devolución del dinero pagado por el actor, es decir, la cantidad de doscientos treinta mil sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 230.062,90); y como segunda opción aceptar el aumento del precio de la vivienda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que el precio definitivo de la vivienda sería de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000,00); que la parte actora no aceptó ninguna de las dos, por lo que la demandada le respondió que no le otorgaría por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el documento definitivo de compra venta de la vivienda identificada con el N° 21; que demandó por cumplimiento de contrato con opción a compra la cual fue declarada sin lugar, ejercido el recurso de apelación, y el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta, pero que igualmente declaró sin lugar la demanda; que pagó las cantidades de dinero paulatinamente según los recibos de cobro otorgados por la empresa; que contrató para hacer mejoras al inmueble que fueron pagadas, es decir, -según sus dichos- “dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble”, razón por lo que demandó para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado, fundamentó su acción bajo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 y 1.161 del Código Civil; asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la vivienda N° 21, por último estimó la demanda en seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) equivalentes a (5.607,48 U.T.).

Ahora bien, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda opuso de conformidad con el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, la cuestión previa de cosa juzgada, y al efecto indicó que “el demandante afirma en su libelo y esa es una gran realidad, que ya demandó en el Expediente No. KP02-V-2009-004828 llevado por este mismo tribunal, el cumplimiento de un contrato de compraventa verbal sobre el mismo inmueble objeto de esta nueva controversia. Demanda ésta que fue declarada sin lugar en primera instancia, modificada por la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial según consta en el expediente KP02-R-2012-000189, (omisis) Se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por: a) Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta de la Casa N° 21, del Conjunto Residencial La Colina del Este. b) Pago de Daños y Perjuicios consistentes en Daños Emergente y Lucro Cesantes, incoada por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.392.818, a través de su apoderada judicial abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.096 en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., ya identificada en autos”; que posteriormente se anunció el recurso de casación y la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en fecha 24 de mayo de 2016, dictó sentencia, mediante la cual estableció que no había cosa juzgada por lo que declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó se dictara nuevo fallo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velázquez, mediante la cual determinó que:

“En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida erró en la interpretación de las normas antes aludidas, al considerar que el elemento referido a la causa era el mismo en ambos juicios; siendo que la causa petendi en este caso “…se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien…”, mientras que en el juicio anterior se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, lo que hace clara la diferencia de la causa.

Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al determinar el elemento referido a la causa, pues por un lado reconoce que en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, pero cuando analiza o contrasta tal elemento con el planteado en el presente juicio solo se limita a determinar que se pretende “…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…”, con lo cual, en criterio de esta Sala no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.
Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.

Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 35 al 51 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este, situada en el Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Que las partes en aquel juicio fueron el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., quienes actuaron como demandante y demandado, respectivamente, siendo el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual denota la identidad de sujetos.

Sin embargo, en cuanto a la causa, en aquel juicio se pidió expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble, pero en el presente caso lo que pide el actor es que, entre las partes de este juicio, “…se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificadas con el N°: 21 … por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona: José Gustavo Alvarado; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se emita con oficio a la Oficina de Registro … a los fines de su protocolización y de que me sirva de título de propiedad…”.

De acuerdo con lo anterior, se hace patente que existe identidad entre los sujetos, quienes vienen a este proceso con el mismo carácter, existiendo similitud en su objeto -la casa número 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este-, no obstante, en el elemento causa no existe tal coincidencia, pues, en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato y en el presente se pide que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud del contrato de compra venta que celebraron.

Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada.

Por consiguiente, aprecia la Sala que el juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil delatado como infringido. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.”

En este sentido, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado José Alfonzo Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., previo el análisis de la cosa juzgada, así las cosas el profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N°. 06 pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del juez, tiene una serie de efectos, que Chiovenda expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

En nuestra doctrina, se ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro Cuenca señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

Por su parte, el autor Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra La Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.), expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la “triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

Relativo a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El precitado autor Domingo Javier Salgado Rodríguez, expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, lo determina así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63). La identidad del objeto, según comenta el autor Domingo Javier Salgado Rodríguez, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expresa el autor que deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica.

En el mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal. La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Continúa en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

Establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dan entre la sentencia que declaró sin lugar el cumplimiento de contrato y la nueva demanda contenida en el presente juicio, relativa a que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud del contrato compra venta celebrado, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el N° 21, ubicada en el conjunto residencia La Colina del Este, situada en el parque residencia Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, del mismo inmueble, entre las misma partes, el título o causa pretendi son diferentes, toda vez que en la primera, el fundamento demandado fue el cumplimiento de un contrato, y en ésta, se demanda que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud de contrato de compra venta que celebraron, lo que no fue discutido ni decidido en el primer juicio.

En este sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 9 de octubre de 1968, la cual señaló: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65.) Igualmente Arminio Borjas, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado José Alfonzo Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., en la demanda por acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano José Gustavo Alvarado, debiéndose confirmar la sentencia impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Alfonzo Mendoza Izarra, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, invocada por la parte demandada, en el juicio de acción mero declarativa, interpuesto por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la firma mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., representada por el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, identificados a los autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (15/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE horas de la tarde (02: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez