REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2013-000335


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 8836, folios 136 vto. al 143, tomo 73, reformada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12 de abril de 1999, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1 de julio de 1999, bajo el N° 6, Tomo 7-A.

APODERADA: ANA SOFÍA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.373. (f. 34 al 36)

DEMANDADOS: LUÍS ALBERTO GALLARDO y JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.253.404 y V-7.393.044, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA DEL CIUDADANO LUÍS ALBERTO GALLARDO:

MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.888, de este domicilio.

APODERADO DEL CIUDADANO JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO:

KATY BARON, ANDRÉS YORK, LEONARDO MEDINA, ANGÉLICA MARÍA MENDIGAÑA CRUZ y JHONNY CORTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.472, 55.299, 31.187, 131.479 y 161.684, respectivamente, de este domicilio. (fs. 209 y 283).

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 13-2192 (ASUNTO: KP02-R-2013-000335).
PREÁMBULO

Sube ante este superior jurisdiccional las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución del asunto, relativo al juicio por nulidad de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., representada judicialmente por la abogada Ana Sofía Gallardo, contra los ciudadanos Luís Alberto Gallardo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y José Cirilo Mujica Rivero, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado José Cirilo Mujica, en contra de la decisión dictada por el a quo, en fecha 13 de marzo de 2013.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa por nulidad de contrato de venta, mediante demanda, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Luís Alberto Gallardo y José Cirilo Mújica Rivero, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil (fs. 1 al 18, y anexos del folio 19 al 93). En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 95 y 96).

Mediante escritos de fechas 26 y 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en su libelo de demanda (fs. 99 al 101 y 103 y 104, con anexos del folio 105 al 114, respectivamente). En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se prohibiera la ejecución de la sentencia providenciada en el juicio por intimación que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-M-2010-000531, y se ordenara su suspensión hasta tanto se dictara sentencia definitiva, en este juicio por nulidad de contrato (f. 135 al 141, con anexos del folio 142 al 147).

En fecha 18 de enero de 2011 (f. 169, con anexo al folio 170), compareció la abogada María Eugenia Gallardo, dándose por citada en la presente causa en su carácter de tutora interina del codemandado Luís Alberto Gallardo y consignó publicación del extracto de la sentencia interlocutoria en la que se decretó la interdicción provisional del mismo.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011 y 22 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, agotada la citación personal del codemandado José Cirilo Mújica Rivero, solicitó la citación por carteles (f. 172 y 173). Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el tribunal de la causa acordó lo solicitado (f. 174), y en fecha 7 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de la citación (f.178 y 179). En fecha 11 de abril de 2011, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del co-demandado José Cirilo Mujica Rivero (f. 180), y mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem para el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero (f. 182). Por auto de fecha 6 de junio de 2011 (f.182), el tribunal de la causa designó como defensor ad litem al abogado Ángelo de Gouveia, quien se notificó en fecha 9 de junio de 2011 (f. 185), y prestó su jumento en fecha 14 de junio de 2011 (f. 186).
Por escrito de fecha 15 de junio de 2011, la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la suspensión del remate a practicarse, en la causa signada con el asunto KP02-M-2010-000531, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en la presente causa (fs. 187 al 190), y en fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito ratificando la solicitud de la medida cautelar (fs.191 al 194, con anexos a los folios 195 y 196), la cual fue negada mediante auto de fecha 1° de julio de 2011 (folios 197 al 199). Por auto de fecha 6 de julio de 2011 (f.200), el tribunal mediante auto, acordó oficiar a la Notaría Pública Sexta del estado Carabobo, posteriormente en fecha 25 de julio de 2011 (fs. 210 al 213), la abogada Katy Barón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de agosto 2011 (fs. 230 al 235), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas; incidencia que fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2011 (fs. 247 al 267), mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. En fecha 6 de octubre de 2011 (fs. 268 al 282), la parte actora, subsanó las cuestiones previas.

En fecha 17 de octubre de 2011, las apoderadas judiciales de los codemandados Luís Alberto Gallardo y José Cirilo Mujica, presentaron sus escritos de contestación a la demanda, los cuales obran insertos a los folios 285 al 288, y desde el folio 290 al 294, respectivamente. En fecha 9 de noviembre de 2011, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los de la parte actora corren insertas del folio 299 al 305 y los del codemandado Luís Alberto Gallardo desde el folio 306 al 310, con anexos del folio 311 al 324, las cuales fueron admitidas, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (f.325).

En fecha 2 de marzo de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte actora corren insertos del folio 349 al 356, y el de los codemandados Luís Alberto Gallardo y José Cirilo Mújica, corren insertos del folio 328 al 330, con anexos del folios 331 al 348, y del folio 357 al 359, respectivamente. Por auto de fecha 09 de julio de 2012 (f.362), el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el décimo octavo día de despacho siguiente, y mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012 (fs. 365 al 366), se acordó la espera de oficio proveniente del CICPC, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 368, con anexo al folio 369). Mediante diligencia de fecha 1° de octubre 2012 (f. 370, con anexos del 371 al 389), la parte actora consignó denuncia realizada en fecha 22 de junio de 2011, y en fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato de compraventa (fs. 395 al 432), la cual fue apelada en fecha 10 de abril de 2013 (f. 444), por el ciudadano José Cirilo Mújica, parte demandada, y en fecha 24 de abril de 2013 (f. 448), el a quo admitió el recurso en ambos efectos.

En fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 451 y 452), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 453). En fecha 13 de junio de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, a los folios 454 al 461, obra agregado el presentado por la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y del folio 462 al 469, con anexos del folio 470 al 775, el presentado por el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, debidamente asistido de abogado. En fecha 20 y 26 de junio de 2013, la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de observaciones a los informes (fs.776 al 787 y 788 al 799, respectivamente), igualmente en fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, debidamente asistido de abogado presentó su escrito de observaciones a los informes, el cual corre inserto del folio 800 al 803), y por auto de fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que, la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 804).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013 (f. 809), se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte codemandada, por ser un hecho público comunicacional, y se ordenó la notificación de los herederos conocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de octubre de 2013 (f. 810, con anexo al folio 811), la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta de defunción del codemandado Luís Alberto Gallardo, por lo que, en fecha 29 de octubre de 2013 (f.812), se instó a la parte interesada a identificar plenamente a los herederos del prenombrado ciudadano, a fin de acordar su citación. Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 813), la ciudadana Gloria Gallardo de Trujillo, en su carácter de heredera del ciudadano Luís Alberto gallardo, se dio por citada, y en fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 814 y 815, con anexo a los folios 816 y 817), los ciudadanos Laura Libia Gallardo Luna, Ivon Gallardo Luna, Luís Alberto Gallardo Luna, Luís Gustavo Gallardo Jiménez, María Eugenia Gallardo Jiménez y Luís Arnaldo Jiménez, se dieron por citado en la presente causa, en su carácter de herederos del ciudadano Luís Alberto Gallardo. En fecha 26 de enero de 2016 (f. 835), el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, parte demandada, por medio de su apoderado judicial, solicitó a la juez de esta alzada, se abocara a la presente causa, por lo que, en fecha 5 de febrero de 2016 (fs. 836 y 837), la suscrita juez de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, una vez notificadas las partes,
esta superioridad observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mújica, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., representada judicialmente por la abogada Ana Sofía Gallardo, contra los ciudadanos Luís Alberto Gallardo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y José Cirilo Mujica Rivero, todos identificados.

La abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la compañía Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., es su escrito libelar alegó que, consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, que en fecha 11 de mayo de 1995, el ciudadano Luís Alberto Gallardo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, a la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., constituido por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera 20 con calle 17, esquina sur-este, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y cuyos linderos del primer lote son: Norte: veintiséis (26) metros con avenida 20; Sur: veintisiete metros con treinta centímetros con el inmueble que es o que fue de Francisco Rivero y el segundo lote; Este: en veintiséis metros con sesenta y tres centímetros (26,63), con inmueble que es, o fue, de Juan Mantilla; y Oeste: en veintisiete metros con cinco centímetros (27,5 m), con calle 17 y segundo lote; y los linderos del segundo lote son: Norte: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50), con el lote primero; Sur: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50), con inmueble que es o´ fue de Iginia Bartolomé de Álamo y otros; Este: en seis metros (6), con inmueble que fue o es de Santana Saavedra; y Oeste: en seis metros (6), con calle 17; que consta publicación efectuada en el Correo Comercial, de circulación nacional, de fecha 12 de julio de 1999, que en fecha 12 de abril de 1999, reunidos en asamblea, los accionistas de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., decidieron entre otros puntos, modificar los artículos VIII y IX del Título III de las asambleas, así como los artículos X y XII del título IV, Dirección y Administración, lo cual quedó debidamente asentado en el acta respectiva cuyo original fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 1° de julio de 1999, bajo el Nº 6, del tomo 7-A; que como consecuencia de la referida modificación, en el artículo IX del título III, sección primera: de las Atribuciones de la Asamblea, numeral 4, se estableció como atribución exclusiva de la asamblea, lo siguiente: “…4 Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma, dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de muebles o inmuebles propiedad de la compañía, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros…”; que por otra parte, en la modificación del artículo XII del título IV: de las atribuciones del presidente, el numeral 3, se estableció: “…3 Actuar en nombre de la compañía en toda clase de actos, negocios, y contratos de cualquier clase o naturaleza, que haya sido aprobado previamente por la Asamblea general de Accionistas”; que la asamblea en referencia, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 1° de julio 1999, bajo el Nº 6, tomo 7-A; que consta en documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 39, tomo 22, de los libros llevados por esa Notaría, que el ciudadano Luís Alberto Gallardo, actuando como director gerente de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., dio en venta al ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, el inmueble propiedad de su representada; que ese documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; que el objeto de la presente acción es demandar la nulidad absoluta de la venta de un inmueble de la propiedad exclusiva de su representada, efectuada por los ciudadanos Luís Alberto Gallardo y José Cirilo Mujica Rivero, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; que dicha venta, es nula de toda nulidad por cuanto –a su decir- se violaron normas que no son susceptibles de modificación por las partes, como lo es el orden público, ya que se incurrió en violación del ordinal 1 del artículo 1.141del Código Civil; que el ciudadano Luís Alberto Gallardo, sin el consentimiento de su representada sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., efectuó la venta del inmueble propiedad de la citada sociedad mercantil, en flagrante violación de los estatutos sociales de su representada, requisito éste indispensable para poder efectuar válidamente la venta del inmueble, ya que la asamblea de accionistas, debía autorizar previamente la venta, y hacer constar en el acta de asamblea respectiva; que al no haber dado su representada consentimiento para vender el inmueble, el contrato de compra venta, puede y debe ser anulado; que denuncia la conducta dolosa del comprador José Cirilo Mújica Rivero, por las maquinaciones o actuaciones intencionales, que encuadran perfectamente en los extremos legales exigidos en el artículo 1.154 del Código Civil, fundamentados en lo siguiente: 1.- La sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., se constituyó por documento inscrito en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del estado Portuguesa, el 22 de Junio de 1994 y la venta objeto de esta acción de nulidad, se efectuó por documento autenticado en fecha 23 de marzo 2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo y posteriormente se registra en fecha 15 de enero 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; que entre la fecha de constitución de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A. y la fecha de la venta por Notaría, transcurrieron catorce (14) años y nueve (9) meses, y para la fecha del registro de dicho documento transcurrieron quince (15) años y siete (7) meses; que llama poderosamente la atención, que considerando el tiempo transcurrido entre la constitución de la empresa y la celebración del contrato, el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero o el abogado redactor del documento Ubaldo Linares, no hubiesen tenido la diligencia de averiguar la situación de la compañía, solicitando al ciudadano Luís Alberto Gallardo, el acta de última asamblea en la que constase su representación como director gerente; que genera suspicacia el hecho de que para el 23 de marzo de 2009, el ciudadano Luís Alberto Gallardo, contaba con la avanzada edad de noventa y dos (92) años y sin embargo el comprador, no lo hace, porque su intención fue siempre la de engañar al ciudadano Luís Alberto Gallardo, induciéndolo a vender el inmueble propiedad de su representada, a sabiendas de que por el tiempo transcurrido, lo razonable era presumir que se hubiesen producido modificaciones estatutarias en la empresa y en virtud de la edad avanzada del ciudadano Luís Alberto Gallardo, también era razonable presumir que hubiese sido sustituido en la administración de la misma, como en efecto lo había sido desde el 1° de abril de 2005, cuando de presidente, pasó a integrar la junta directiva como director principal; 2.- Que la conducta dolosa del comprador, quedo nuevamente evidenciada, al verificar que el lugar de la celebración del contrato de compraventa fue en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que con respecto a eso surgen interrogantes, ¿por qué trasladar al ciudadano Luís Alberto Gallardo, de edad tan avanzada, para otorgar este documento en una notaría de la ciudad de Valencia?, es decir, fuera de su domicilio que es la ciudad de Barquisimeto; ¿Es que acaso, resultaría más fácil en esa ciudad eludir el control que ha debido ejercer el notario en cuestión?, en cuanto a su obligación de exigir a los otorgantes documentos actualizados, considerando que la empresa fue constituida en el año 1994, y desde la misma fecha el ciudadano Luís Alberto Gallardo, fungía como Director Gerente; que ese traslado a la ciudad de Valencia obedeció a maquinaciones y actuaciones intencionales y dolosas de José Cirilo Mujica, con la evidente intención de que dicho ciudadano se decidiera a firmar el referido contrato sin estar autorizado; que también se comprueba en el mismo texto del contrato de compra venta, la conducta dolosa del codemandado José Cirilo Mujica, cuando señala… “ El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000.000,00), que el comprador le ha venido cancelando a mi representada en varias partidas, según consta de en mi carácter dicho, siendo el último pago que le hace para completar el precio total indicado, el de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), los cuales recibo en este acto…”; es decir, que en el documento no solo se establece, un precio vil, ya que el inmueble por estar ubicado en la avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, tiene un valor estimado de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), sino que también, indica una forma de pago ambigua e indeterminable, por cuanto no indica ni las cuotas, ni las fechas en que el ciudadano José Cirilo Mújica, supuestamente efectuó los pagos que no ha recibido la actora y por tanto los desconoce; que el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, incurrió en un hecho ilícito, por lo que está obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora. Por último estableció que demanda la nulidad absoluta de la venta efectuada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de octubre 2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, y se reserva el derecho a proceder penalmente contra el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero. Fundamentó la presente acción en la nulidad absoluta de la venta del inmueble, y en la nulidad absoluta del documento de compra venta, contenida en los artículos 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a treinta mil setecientas sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (30.769,23 UT) (fs. 2 al 18, con anexo desde el folio 19 al 93, subsanación desde el folio 268 al 282).

Por su parte, La abogada María Eugenia Gallardo Jiménez, en su condición de tutora interina del codemandado Luís Alberto Gallardo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, como punto previo alegó que no solamente es tutora interina del ciudadano Luís Alberto Gallardo, sino que también es su hija; que durante la mayor parte de su vida adulta fue trabajadora cercana de la sociedad mercantil fundada por su familia; que de la revisión de la actas que conforman el expediente, se entiende que su representado no era el presidente facultado de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y que en el caso de serlo no tenía facultad para vender, pues para ello, requería de la aprobación previa de la asamblea de socios; que por sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la interdicción provisional, de su padre Luís Alberto Gallardo, y se le designó como tutora interina; que dicha sentencia confirma la situación de incapacidad de proveer a sus propios intereses que afecta a su tutelado desde aproximadamente el año 2003; que esta situación explica por sí sola que su representado, y padre noventa y dos (92) años, participó en esta venta viciada, porque fue engañado y se aprovecharon de su condición intelectual maleable; que él vivió en la venta no es una cuestión de interpretación; es una conclusión lógica que se extrae de examinar la secuencia cronológica entre los documentos que contienen los estatutos y facultados de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A, en relación a la venta objeto de nulidad; que con respecto a la contestación de fondo en pro de la mejor defensa de su representado, en cumplimiento de sus deberes como tutora, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Asimismo, en forma subsidiaria solicitó, que en el caso de considerar la demanda procedente que su tutelado sea tenido como incapaz para la referida venta y en consecuencia se le exima del pago de las costas.

Asimismo, La abogada Angélica Mendigaña, en su condición de apoderada judicial del codemandado José Cirilo Mújica, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad e ilegitimidad de la representante del codemandado Luís Alberto Gallardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea decidida al fondo del presente asunto; que al no constar en autos la sentencia de interdicción provisional debidamente registrada, como requisito formal para la validez de ésta, y así pueda producir efectos a terceros, se puede concluir que la referida abogada no cumple con tal formalidad, y no puede actuar en nombre de otra persona y menos aún, en un proceso judicial; que por los motivos antes expuesto, debe declararse la falta de cualidad del representante del codemandado Luís Alberto Gallardo, y reponer la causa al estado de citar al mismo; que en el caso de desestimar dicho alegato y solicitud, también se evidencia en las actas que entre la fecha de citación del codemandado Luís Alberto Gallardo y la primera publicación en presa para la citación del codemandado José Cirilo Mújica, transcurrieron más de sesenta días, por lo que la causa debe ser repuesta de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fondo de la controversia, procedió a rechazar, negar y contradecir, que sea declarada nula la venta efectuada entre los codemandados, ya que –a su decir- este acto se realizó de buena fe y con el consentimiento de ambas partes, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto al consentimiento, objeto y causa para la validez de un contrato; negó, rechazó y contradijo, que se haya violado el ordinal primero del artículo 1.141 del Código Civil, ya que hubo consentimiento de las partes para efectuar tal contrato y tal como fue manifestado por el funcionario público de la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte accionada, para el momento de la venta no sea el legítimo representante de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto C.A; negó, rechazó y contradijo, que haya incurrido en una conducta con dolo e intención, junto con el codemandado Luís Alberto Gallardo, para adquirir el inmueble objeto de la presente acción, y menos aún, que haya incurrido en algún hecho ilícito; negó, rechazó y contradijo, que el codemandado Luís Alberto Gallardo, no sea el representante del Antiguo Cine Barquisimeto C.A, y por lo tanto no tenga la facultad de disponer de los bienes de dicha empresa; negó, rechazó y contradijo, que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril 1999, sea válida y tenga efecto contra terceros, ya que la misma no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 281 del Código de Comercio, como lo es la convocatoria, el quórum, las decisiones, la publicidad y su registro, tal como se evidencia en la inspección realizada en fecha 25 de enero de 2011. Por último negó, rechazó y contradijo que tenga que indemnizar por algún daño y perjuicio causado por la referida operación de compra venta, ya que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó que sea declarado con lugar tales daños y perjuicios, sin especificar su causa y efectos, siendo esto una obligación por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer una debida y oportuna defensa sobre los daños causados y las causas que estos generaron y que nunca fueron expuestas por la parte actora; que por todo lo anterior solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas (fs. 290 al 294).

Ahora bien, en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, observa esta sentenciadora que, la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que, la apelación interpuesta es temeraria, siendo este un acto desesperado del codemandado José Cirilo Mújica Rivero, para evadir los efectos de la sentencia recurrida, por lo que solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2013, en la que se declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato de compraventa; se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que proceda a estampar la nota de nulidad del documento, y se condene en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente (fs. 454 al 461).

Seguidamente se evidencia, que el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, debidamente asistido de abogado, en los informes presentados ante esta alzada alegó; que la ciudadana Ana Sofía Gallardo, es accionista e hija del codemandado Luís Alberto Gallardo; que rielan a lo largo del expediente, diversas actas de asamblea donde se puede apreciar quienes integran la empresa; que estas personas saben cuál es la situación que atraviesa la empresa, quedando está situación conteste al presentar la parte actora dichas actas, en especial el acta de fecha 31 de marzo de 2005, donde quedó demostrado que la ciudadana Ana Sofía Gallardo, siempre tuvo conocimiento de la situación que atravesaba la empresa al no tomar en cuenta o al no regirse por lo dispuesto en los estatutos, demostrando la alta mala fe de la parte accionante; que igualmente se evidencia la mala fe de los accionantes con el poder otorgado en fecha 6 de septiembre de 2004, pues el contrato celebrado entre el ciudadano Luis Alberto Gallardo y él cumplió -a su decir- con lo estipulado en la normativa legal que rige la materia; que a lo largo del proceso se quebrantaron sus derechos a la moral, a la honestidad y a las buenas costumbres, ya que fue investigado ante el CICPC, para saber si tenía antecedentes o reseñas; que por el contrario, se desprende de diversas actas levantadas por el Ministerio Público, que la ciudadana Ana Sofía Gallardo, apodera judicial de la parte accionante, ha sido imputada por los delitos de estafa agravada, aprovechamiento, uso de acto falso, agavillamiento y prevaricación; que la empresa al inicio de su constitución, si cumplió con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es oponible a tercero; fundamento legal éste, que circunscribe la legalidad de la compra realizada por su persona; que en fecha 15 de enero de 2010, se consignó la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, panilla debidamente pagada por el ciudadano Luís Alberto Gallardo, cumpliéndose así todo lo exigido por el respectivo registro; que de las actas de asamblea de fecha 12 de julio de 2004, 15 de julio de 2005, 14 de julio de 2006, 16 de julio de 2007, 14 de julio de 2008, 15 de julio de 2009, y 12 de julio de 2010, se evidencia la presencia de la comisaría licenciada Leída Castillo, quien presentó los estados financieros de la empresa correspondiente a los diferentes ejercicios económicos, en especial el ejercicio económico desde el 1° de julio de 2009, hasta el 30 de junio de 2010, donde indefectiblemente, se debió señalar o consignar el pago ya reflejado ante el SENIAT, correspondiente a la venta del inmueble de la empresa; que de las actas ya señaladas, se desprende que el ciudadano Luís Alberto Gallardo, gozaba de sus plenas facultades mentales, físicas e intelectuales, pues es él quien suscribió personalmente dichas actas, y todos los socios convalidan sus funciones actualmente y hacen caso omiso a la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2010; que mal podría este ciudadano estar conformando una junta directiva con la aprobación unánime de todos los socios, y más cuando su tutora alega su incapacidad desde el año 2003; que en fecha 1° de junio de 2010, se ratificó unánimemente el contenido de las asambleas de accionistas anteriores, como las de fechas 6 de septiembre de 2004, y 31 de marzo de 2005; por último solicitó sean oídos los informes y valorados en todo su contenido (fs. 462 al 469, con anexos desde el folio 470 al 775).

Como punto previo, observa esta sentenciadora, que debe pronunciarse sobre la falta de cualidad de la abogada María Eugenia Gallardo Jiménez, en su condición de tutora interina del codemandado Luís Alberto Gallardo, alegada por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, en su escrito de contestación, mediante el cual señaló, que la falta de cualidad e ilegitimidad de la representante del codemandado Luís Alberto Gallardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede al no constar en autos la sentencia de interdicción provisional debidamente registrada, como requisito formal para la validez de ésta, y así pueda producir efectos contra terceros, por lo que, la referida abogada –a su decir- no puede actuar en nombre de otra persona y menos aún, en un proceso judicial.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El artículo 403 del Código Civil, establece que: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”. En este sentido se evidencia, que corre inserta desde el folio 311 al 324, copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 40, folio 2016, tomo 31, mediante la cual, se declaró la interdicción provisional del ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte codemandada en la presente causa; y se designó como tutora interina a su hija, ciudadana María Eugenia Gallardo, la cual fue consultada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 5 de diciembre de 2.011, la confirmó, tal como consta en la copias certificadas que rielan a folios 331 al 346, por lo que, quien juzga considera, que la precitada ciudadana, tiene cualidad para actuar en representación del ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte demandada, y así se establece.

Asimismo se observa de las actas procesales, que el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, en su escrito de contestación alegó que, se evidencia en las actas procesales, que entre la fecha de citación del codemandado Luís Alberto Gallardo y la primera publicación en presa para su citación, transcurrieron más de sesenta (60) días, por lo que –a su decir- la causa debe ser repuesta de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resulta de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demandada quedará diferido y el Tribunal fiará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 no será menos de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2011, la abogada María Eugenia Gallardo, en su carácter de tutora interina del codemandado Luís Alberto Gallardo, se dio por citada en la presente causa (f. 169); en fecha 21 de enero de 2011, la abogada Ana Sofía Gallardo, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado José Cirilo Mujica, por haberse agotado la citación personal (f. 172); en fecha 22 de febrero de 2011, la precitada abogada, ratificó lo solicitado (f. 173); por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f. 174), se acordó la citación por carteles del codemandado José Cirilo Mujica, la cual se materializó en fecha 11 de abril de 2011, mediante la fijación del cartel de citación, por la secretaría del tribunal(f. 180), configurándose con ello lo establecido en la norma in comento.

Por otra parte, se observa que, en fecha 31 de mayo de 2011 (f. 181), la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem, al codemandado José Cirilo Mujica, el cual fue designado en fecha 6 de junio de 2011 (f. 182), y juramentado en fecha 14 de junio de 2.011 (f. 186), quien dio contestación a la demanda en fecha 19 de julio de 2.011 (f. 208); en fecha 21 de julio 2011 (f. 209), el ciudadano José Cirilo Mujica, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa; en fecha 25 de julio de 2.011 (fs. 210 al 213), siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada, promovió las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.011 (fs. 247 al 267), y en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial del codemandado José Cirilo Mujica, contestó al fondo la demandada (fs. 290 al 294).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”. En atención al criterio transcrito, así como los postulados consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen, la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de celeridad procesal, y visto que de la revisión del expediente se constata, que el codemandado José Cirilo Mujica, ha participado en todas las etapas del proceso, quien juzga considera que la reposición planteada, es inoficiosa, y así se establece.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituye un hecho admitido, la existencia de un contrato de compraventa, celebrado entre los codemandados, ciudadanos Luís Alberto Gallardo, actuado en representación de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el N° 39, tomo 22, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo en N° 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375, cuyo objeto es la venta de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Antiguo Cine de Barquisimeto, C.A., según documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1995, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo en N° 11, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 9.

Por otra parte, constituyen hechos controvertidos, la capacidad del ciudadano Luís Alberto Gallardo, de disponer de los bienes de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., el cargo que ostentaba el precitado ciudadano, en la mencionada empresa para el momento de la celebración del contrato, y el consentimiento dado por la actora, al ciudadano Luís Alberto Gallardo, para celebrar el contrato de compraventa, objeto de la presente acción de nulidad.

En este sentido, se evidencia que la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, anexo junto con su escrito libelar las siguientes documentales: marcado “A”: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., (fs. 20 al 29), tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como sociedad mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica; Marcado “A1”: Publicación en el Correo Comercial del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de julio 1999 (fs. 30 al 33), la cual se valora de conformidad con el artículo 231 del Código de Comercio; Marcado “B”: copia certificada del poder otorgado en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 6 de septiembre 2004, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 7 de septiembre 2004, bajo el N° 3, tomo 9-A, y asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de marzo 2005, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 8 de abril de 2005, bajo el N° 4, Tomo 5-A (fs. 35 al 52), en la cual se evidencia la cualidad de la ciudadana Ana Sofía Gallardo, para actuar como apodera judicial de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., probanza que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “D”: copia certificada del documento de compra venta de fecha 11 de mayo de 1995, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 9, celebrado entre el ciudadano Luís Alberto Gallardo, en calidad de vendedor, y la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., como prominente compradora (fs. 56 al 64), de la cual se evidencia la cualidad de propietaria de la sociedad mercantil del inmueble objeto del contrato de compraventa esencial de está litis, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “E”: copia simple del documento de compra venta de fecha 23 de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 22, celebrado entre el ciudadano Luís Alberto Gallardo, actuando como director gerente de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero (fs. 65 al 77), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra ley adjetiva civil; Marcado “E.1”: copia certificada del cuaderno de comprobantes relativo al documento de compra venta inscrito bajo el N° 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375, correspondiente al folio real del año 2010 (fs.78 al 89), del cual se evidencia la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, que efectuó el ciudadano Luís Alberto Gallardo, en calidad de enajenante, del inmueble ubicado en la carrera 20, cruce con calle 17, esquina sur-este de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyo adquiriente es identificado como José Cirilo Mujica Rivero, probanza que se valora de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del código civil, concordado con el artículo 429 de nuestra ley adjetiva civil; marcado “F”: copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luís Alberto Gallardo (f. 90), la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que el mismo constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 91 al 93, copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Gallardo, en su carácter de director principal de Antiguo Cine Barquisimeto C.A., a la ciudadana Ana Sofía Gallardo, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 31 de enero de 2005, inserto bajo el N° 71, Tomo 13, el cual es apreciado por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad probatoria invocó a favor de su representada todos los elementos probatorios que cursan en el expediente N°: KP02-V-2010-003655, contentivo de un juicio de nulidad de contrato de compra venta e invocó el principio de adquisición y comunidad de pruebas; reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representada, incluidos los aportes probatorios que puedan hacer los demandados, en especial de las siguientes documentales:

1) copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A.; la cual fue objeto de valoración por esta superioridad y se da por reproducido. Así se decide.

2) copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 1999, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1° de julio 1999, bajo el N° 6, Tomo 7-A, con el objeto de probar las modificaciones realizadas en esa fecha, a los estatutos de la empresa, así como el carácter con que obró el codemandado Luís Alberto Gallardo; aprecia esta superioridad que dicha documental riela a los folios 124 al 133 de autos, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, por cuanto de ella emana la celebración de la asamblea general extraordinaria celebraba el día 12 de abril de 1999. Así se decide.

3) Publicación de la única reforma estatuaria, efectuada en “El Correo Comercial”, de Circulación Nacional en la ciudad de Guanare de fecha 12 de julio 1999, Nro. 2197; la cual fue objeto de valoración y se da por reproducido. Así se decide.

4) copia certificada del documento de compraventa protocolizado en fecha 11 de mayo 1995, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9; la cual fue objeto de valoración y se da por reproducido. Así se decide.

5) copia simple del documento de compra venta de fecha 23 de marzo 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 22; la cual fue objeto de valoración y se da por reproducido. Así se decide.

6) original de correspondencia proveniente de la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 24 de mayo 2011, que señala como forjado el documento N° 39, tomo 22, de fecha 23 de mayo 2009; el cual se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto su contenido. Así se decide.

7) oficio signado con N° 811 de fecha 6 de julio 2011, emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Notaría Pública Sexta de Valencia; el cual cursa a los 201 y 202 de autos, y del que se desprende que fue solicitada una información a la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo. Así se decide.

8) oficio de fecha 26 de julio de 2011, contentivo de la respuesta de la Notaría Pública Sexta de Valencia, al oficio N° 811, emitido por el juzgado de la causa. Aprecia esta superioridad que dicho oficio cursa a los folios 218 con anexos a los folios 219 al 229, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

Seguidamente promovió prueba de informe, a fin de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para que éste informara si el codemandado José Cirilo Mújica Rivero, se encuentra reseñado en dicho organismo, cuya resulta obra inserta al folio 369, de la cual se desprende que el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, no registra en el Sistema de Investigaciones e Información Policial de referido cuerpo de investigación (S.I.I.POL), siendo esta prueba desechada por no aportar nada al objeto de la causa que aquí se discute. Así se decide.

Por su parte, la abogada María Eugenia Gallardo Jiménez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Gallardo, en la oportunidad correspondiente promovió e hizo valer el mérito probatorio de todo los elementos probatorios que cursan en el expediente N° KP02-V-2010-003655, contentivo del juicio de nulidad de contrato e invocó el principio de adquisición y comunidad de la prueba de las documentales siguientes documentos: 1) copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A.; 2) copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de abril de 1999; debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/1999, bajo el N° 6, Tomo 7-A; 3) copia certificada del documento de compraventa de fecha 11 de mayo 1995, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9; 4) copia certificada de la Asamblea de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 8 de abril de 2005, bajo el N° 4, Tomo 5-A; 5) publicación en el Periódico De Occidente de fecha 16 de diciembre de 2010; 6) copia certificada del documento de compra venta de fecha 23 de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 22 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero 2010, bajo el N° 2010.53, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 7) original de correspondencia de la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 24 de mayo de 2011, que señala como forjado el documento N° 39, Tomo 22, de fecha 23 de marzo de 2009; 8) oficio N° 811 de fecha 6 de julio 2011, emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Notaría Pública Sexta de Valencia; 9) oficio de fecha 26 de julio de 2011, emitido por la Notaría Pública Sexta de Valencia, las anteriores documentales fueron valoradas ut supra. Para finalizar promovió, copia fotostática certificada de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Guanare, del mismo estado, bajo el N° 40, Tomo 31, folio 216, de fecha 16 de diciembre de 2010 (fs. 311 al 324), siendo estas probanzas ya apreciadas por esta superioridad, se dan por reproducidas. Así se decide.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el codemandado José Cirilo Mujica Rivero, promovió marcado “A”: copia simple de la inspección practicada por la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el objeto de demostrar que el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., de fecha 12 de abril de 1999, no se encuentra debidamente registrada, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 281 del Código de Comercio (fs. 470 al 478), la cual se desecha en razón de lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, por cuanto deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba, como lo es, la necesidad urgente de practicarla en razón de que podía sobrevenir un perjuicio y hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; marcado “B”: copia certificada de las actas de asamblea extraordinarias de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., (fs. 479 al 531), las cuales fueron valoradas por esta superioridad, por lo que se tiene por reproducida su apreciación; marcado “C”: con el fin de demostrar los delitos cometidos por la ciudadana Ana Sofía Gallardo, promovió copias simples de las actuaciones llevadas por el Ministerio Publico, en fecha 5 de agosto de 2008 (fs. 532 al 750), las cuales se desechan por irrelevantes, vale decir, no aportan nada a la resolución de la causa objeto de demanda; marcado “D”: promovió copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano Luis Alberto Gallardo, con el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el N°:2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375 (fs. 751 al 775), siendo dicha documental ya apreciada por este tribunal superior, se da por reproducida. Así se decide.

Ahora bien, la nulidad de un contrato se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.

En relación a la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Con sentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:

“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 20 cruce con la calle 17, del municipio Catedral de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 56 al 64, interpuso la presente demanda por nulidad de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano Luís Alberto Gallardo, en su carácter de director gerente de la precitada empresa, y el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, mediante el cual el primero de los nombrados, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, el inmueble descrito supra, al segundo; el cual fue autenticado en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 22, tal como consta en la copia simple que riela desde el folio 65 al 77, en el cual el suscrito notario, hizo constar que le fue presentado para su vista y devolución, el documento constitutivo de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 8836, folios 136 al 143, tomo 73, y el documento de propiedad protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 9 del segundo trimestre.

Ahora bien, de las actas procesales, específicamente de la copia certificada que riela desde el folio 124 al 133, se evidencia que los accionistas de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., en fecha 12 de abril de 1.999, celebraron una asamblea extraordinaria de accionista, donde se reformaron sus estatutos, concretamente los artículos VIII y IX del título III, de las asambleas, los artículos X y XII, del título IV, de la dirección y administración, así como la designación de la junta directiva del periodo 1.999 al 2.002, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1 de julio de 1999, bajo el N° 6, tomo 7-A, exp. N° 8836, y publicada en el periódico “El Correo Comercial”, en fecha 12 de julio de 1.999, tal como se constata a los folio 30 al 33, en la cual se estableció en su artículo IX, sección primera, de las atribuciones de la asamblea que “La suprema dirección en los asuntos que interesan a la compañía, corresponde a la Asamblea General de Accionista, la cual tendrá las facultades establecidas en las leyes y en el presente documento constitutivo, y especialmente: …4.- Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma, dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros…”, de lo anterior se desprende que, para cualquier disposición de los bienes de la empresa, que conlleven a la adquisición o perdida de algún derecho real, es necesaria la autorización previa de la asamblea. Asimismo se evidencia, en la sección segunda, de las atribuciones del presidente, artículo XII, que “El presidente representará a la sociedad y tendrá las más amplias facultades de administración, particularmente tendrá las siguientes atribuciones:…3.- Actuar en nombre de la compañía en toda clase de actos, negocios y contratos de cualquier clase o naturaleza, que haya sido aprobada previamente por la Asamblea General de Accionistas…”, es decir, que el presidente para poder actuar en nombre de la compañía, en cualquier acto, negocio y contrato, requiere de la aprobación previa de la asamblea, y así se establece.

Seguidamente observa esta alzada, que obra inserta a los folio 46 al 52, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Antiguo Cine de Barquisimeto, C.A., de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se designó la junta directiva para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 al 1 de abril de 2008, la cual quedo integrada de la siguiente forma: “Presidente: Ana Sofía Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 4.067.257; Vicepresidente: Luís Gustavo Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 1.122.360; Directores Principales: Gloria Gallardo de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 3.414.996; Luís Alberto Gallardo Luna, titular de la cédula de identidad N° 3.089.639 y Luís Alberto Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404; como Directores Suplentes: Laura Libia Gallardo Luna, titular de la cédula de identidad N° 2.187.223; Ivonne Gallardo Luna, titular de la cédula de identidad N° 2.535.111, María Eugenia Gallardo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 4.053.017; y Luís Arnaldo Gallardo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 4.767.714.”. De lo que se desprende, que el ciudadano Luís Alberto Gallardo, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, objeto de la presente acción de nulidad, no ostentaba el cargo de gerente general, como se deja ver en la trascripción del mismo, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto que no se encuentra anexo en las actas procesales, la autorización realizada por la Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., al ciudadano Luís Alberto Gallardo, para que éste pudiera actuar en su nombre y dar en venta el inmueble ubicado en la en la carrera 20, cruce con la calle 17, del municipio Catedral de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, propiedad de la actora, quien juzga considera que el contra objeto de la presente demanda por nulidad, se encuentra viciado por falta de consentimiento, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Jhonny Cortez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mujica, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Luís Alberto Gallado, actuando en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y José Cirilo Mujica Rivero, autenticado en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 22, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo en N° 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Librase boletas y cúmplase.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (15/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01: 30 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.