REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000167

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana Rosalinda Salas Felice, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-1.569.781, de este domicilio, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 19, tomo 8-A, de fecha 20 de febrero de 1997.

APODERADA: Maglin Carolina Vera Salcedo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.601, y V-7.376.852, en sus condiciones de accionistas de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., identificada supra.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA – IN EXTENSO, EXPEDIENTE N° 16-2924 (ASUNTO: KP02-O-2016-000167).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 16 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 138), con posterior reforma en fecha 17 de noviembre de 2016 (fs. 140 al 152, y anexos fs. 153 al 157), por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2016; y contra el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2016, que ratifica la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016; y la conducta omisiva de la juzgadora y falta de pronunciamiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2015-000062, surgido en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2015-002234, contentivo del juicio por tacha de falsedad de documento público, intentado por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, mediante la cual -según la quejosa- se desacató la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la apelación en la acción de amparo constitucional, revocó la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, y publicada in extenso el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, asistidos por el abogado Nil José Marcano Aguilera, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 18 de diciembre de 2016 (f. 181), se recibió la presente solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, y por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 182), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aceptó la competencia para el conocimiento del asunto y admitió la solicitud de amparo constitucional, en consecuencia se ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y de los terceros interesados ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación de la sentencia in extenso, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y del debido proceso de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, identificada en autos, presuntamente violados por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, en el cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH02-X-2015-000062, surgido en el asunto principal KP02-V-2015-002234, relativo al juicio por tacha de falsedad de documento público, intentado por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, que desacató la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, publicada in extenso en fecha 14 de octubre de 2015, por esta superioridad, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, asistidos por el abogado Nil José Marcano Aguilera, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 5 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia constitucional, y la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, alegó que interpuso la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto hizo una breve narración de los antecedentes que motivaron acudir a la vía constitucional: Que en fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana Rosalinda Salas Felices, formuló demanda por tacha de falsedad de documento público, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felices, (SALFECA), C.A, y solidariamente contra el ciudadano Arturo Sala Felices; que la demanda correspondió conocerla en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitida en fecha 14 de agosto de 2015, y se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas signado con el número KH02-X-2015-000062, en el cual se decretaron dos (2) medidas innominadas; que en fecha 4 de septiembre de 2015, el ciudadano Arturo Salas Felice y la ciudadana María de la Paz Salas Felice, en su carácter de accionistas de la preindicada sociedad mercantil, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión que decretó las medidas innominadas, y la misma correspondió conocer a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le asignó la nomenclatura KP02-O-2015-112, y en fecha 14 de octubre de 2015, esta alzada declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decisión fue recurrida en fecha 5 de octubre de 2015, y la Sala Constitucional en fecha 2 de mayo de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; que la Sala Constitucional remitió el expediente al juzgado de la primera instancia, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que el ciudadano Arturo Sala Felices, consignó escrito para oponerse a las medidas cautelares decretadas, en el expediente principal KP02-V-2015-2234; que la juez querellada en fecha 27 de septiembre de 2016, dictó decisión absolutamente ilógica y lesiva de los derechos constitucionales y del debido proceso de su representada, incurriendo en desacato la sentencia dictada por la Sala Constitucional y se apegó a la sentencia dictada por la esta superioridad, en omisión a la sentencia de la Sala y se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas; que interpuso recurso de apelación en fecha 4 de octubre de 2016, contra dicho auto, y a la fecha de formular la acción de amparo constitucional no ha habido pronunciamiento al respecto; que solicitó la nulidad de la decisión y por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, en el cual el tribunal manifestó que si bien es cierto existe una sentencia de la Sala Constitucional, la cual pudo interferir en su decisión, ella como juez puede revisar en todo estado y grado del proceso las medidas; que contra auto interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto; que acudió a la vía de amparo constitucional, porque de apelar tardaría y le produciría un daño a su cliente un daño irreparable por la tardanza del proceso y por el hecho que al levantarse las mediadas su contraparte podría hacer uso de esos bienes, creándole a su representada un gravamen irreparable; que los derechos constitucionales a vulnerarse son el de la defensa, al debido proceso, a sus derechos económicos, para obtener una decisión justa en acatamiento a las normas; que interpuso la acción de amparo constitucional para que se revoque la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, el auto de fecha 1 de noviembre de 2016, y se decida en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordenó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario por el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo la juez.

Consignó conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional recaudos en copias certificadas: anexo 1, libelo de demanda de tacha de falsedad de documento público, presentado por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, C.A., y solidariamente al ciudadano Arturo Salas Felice, y auto de admisión (fs. 13 al 21); anexo 2, sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual se decretó las medidas innominadas (fs. 22 al 26); anexo 3, acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, que dictó la procedencia de las medidas innominadas (fs. 28 al 46); anexo 4, sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-O-2015-000112, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Felice, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 47 al 67); anexo 5, sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la apelación en la acción de amparo constitucional, revocó la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, y publicada in extenso el 14 de octubre de 2015, por este juzgado superior, y declaró inadmisible el amparo constitucional (fs. 68 al 95); anexo 6, sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 98 y 99); anexo 7, escrito de oposición a las medidas innominadas presentado en el asunto KH02-X-2015-000062, por el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice (fs. 100 al 111); anexo 8, escrito en el cual la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, solicitó la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, en el asunto KP02-V-2015-2234 (fs. 112 al 115); anexo 9, escrito en el cual la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, ratificó la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, en el asunto KH02-X-2015-000062 (fs. 116 al 118); anexo 10, escrito mediante el cual la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, formula el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2016, dictado en el asunto KH02-X-2015-000062 (fs. 119); anexo 11, escrito mediante el cual la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, ratificó solicitó la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, en el asunto KH02-X-2015-000062 (fs. 120 al 122); anexo 12, mediante el cual la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, ratificó la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, en el asunto KH02-X-2015-000062 (fs. 123 al 128); anexo 13, auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró que ante las diligencia en las cuales se solicita la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, que no es procedente pronunciamiento nuevo, salvo el análisis en la decisión (fs. 129 y 130); anexo 14, auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite el recurso de apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2016 (f. 131); anexo 15, fotocopias de baucher de cheques emitidos por la Fundación de Desarrollo Nacional Aeroportuario y Portuario (FUNDENAP), a favor de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., todos por un total de la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) (fs. 132 al 138), documentales que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El abogado Rainer Joel Vergara Riera, en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público, intervino en la audiencia constitucional de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 285, numeral 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a su condición de garante de la Ley y el debido proceso; al respecto esgrimió que como antecedente es el decreto de medidas cautelares a favor de quien es hoy accionante en el presente amparo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el cual se intentó acción de amparo constitucional, y en esa oportunidad la fiscalía se pronunció a favor de la inadmisibilidad, por cuanto estaba previsto el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la decisión publicada in extenso en fecha 14 de octubre de 2015, por este tribunal superior, declaró con lugar la acción de amparo, anunciado el recurso de apelación y la Sala Constitucional, en fecha 2 de mayo de 2016, declaró inadmisible; que el juzgado primero de primer instancia civil, se fundamentó en la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, para dictar su decisión de fecha 27 de septiembre de 2015, cuando la Sala Constitucional, ya había anulado la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, es decir, en el mundo jurídico ya no existía tal sentencia, por lo que correspondía era el trámite del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que incluso la contra parte del hoy quejoso en amparo consignó escrito de oposición en fecha 26 de septiembre de 2016; que conservando la coherencia con la opinión de inadmisibilidad, hoy con mayor razón y atendiendo a lo decido por la Sala Constitucional indicó que se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En el caso de autos se denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho que la juez de la causa, a través de una sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, en el cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH02-X-2015-000062, surgido en el asunto principal KP02-V-2015-002234, relativo al juicio por tacha de falsedad de documento público, intentado por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, que desacató la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, publicada in extenso en fecha 14 de octubre de 2015, por esta superioridad, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Arturo Jesús Salas Felice y María de la Paz Salas Felice, asistidos por el abogado Nil José Marcano Aguilera, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se decretó medidas innominadas referentes a la suspensión de los efectos jurídicos del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2009, inserta bajo el N° 44, tomo 72-A, objeto de la tacha de falsedad, e igualmente decretó la restitución de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, en la presidencia de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., por lo que a juicio de esta juzgadora se hace necesario analizar si nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción establecidos en la jurisprudencia, en el sentido que exista ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho.

En tal sentido y previo análisis de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que la juez en la parte motiva de la sentencia estableció lo siguiente:

“Vista la sentencia de fecha 14/10/2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual en sede constitucional se anuló la decisión de fecha 14/08/2015, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas en los siguientes términos:
El Apoderado (sic) de la parte actora fundamenta las Medidas de conformidad a los Articulo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la norma invocada debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Periculum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.
(omisis)
En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar el Fomus Bonis Iuris, es decir al verosimilitud del buen derecho de la parte actora que surge con la experticia practicada y la vinculación a la empresa, pero no ocurre lo mismo con el Periculum in Mora este se refiere al prejuicio que puede producir dentro del proceso la tardanza y los actos llevados a cabo en este caso por el accionado, el peligro de mora no puede ser presumido ni eventual sino que debe surgir a partir de los actos o hechos sanamente apreciados. En el caso de autos el juzgado no percibe ese peligro, si bien el primer requisito puede satisfacerse no es igual con este último, requisitos que deben acreditarse de manera concurrente. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, el tribunal advierte que la parte demandada ha hecho oposición a las cautelares al tiempo que ha promovido pruebas con el fin de enervar el decreto de las potenciales medidas a dictar. En este sentido, siendo que el tribunal ha desechado la declaración de las anteriores los escritos presentados por la parte demandada resultan irrelevantes, pues el objeto perseguido por estos es el mismo plasmado con la presente decisión.”


En tal virtud, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, pues la juez querellada debió darle apertura al procedimiento para la oposición a las medidas innominadas decretadas y llevadas en el cuaderno separado, esta superioridad, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2015-000062, contentivo de un cuaderno de medidas, aperturado en un juicio de tacha de falsedad de documento público, interpuesto por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, en tal sentido se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, así como el auto emitido en fecha 1° de noviembre de 2016, por el precitado juzgado. En consecuencia se repone la causa al estado de que se le de apertura al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, en su carácter de accionista del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., contra actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KH02-X-2015-000062, contentivo de un cuaderno de medidas, aperturado en un juicio de tacha de falsedad de documento público, interpuesto por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, contra la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA, C.A., y solidariamente contra el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, así como el auto emitido en fecha 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que se le de apertura al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente decisión fue publicada in extenso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez