REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000535
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: INVERSIONES CORTES, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, originalmente domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1986, bajo el N° 101, tomo 38 y, posteriormente, al cambiar su domicilio a Barquisimeto, inscrito su documento constitutivo-estatutario y todas sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1996, con el N° 29, tomo 217-A, donde igualmente fue asentada su última reforma en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 54, tomo 22-A, y los ciudadanos ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, LUÍS A. MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.126, V-4.068.127, V-4.386.148, V-3.722.227, V-4.068.422, V-3.318.959, V-3.856.892, V-5.238.621 y V-4.065.570, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: FRANK FRANCO GUTIÉRREZ e IRIS ROJAS DE VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539 y 9.125 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Lara, en fecha de 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios del 117 al 120, del libro de registro de comercio Nº 04, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el N° 35, tomo 1-D; el 14 de mayo de 1999, bajo el N° 5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el N° 42, folio 123, tomo 14-A.
APODERADOS: LUIS ARMANDO SILVA M., y RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 102.041 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. (TASACIÓN DE COSTAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2829 (ASUNTO: KP02-R-2016-000535).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por nulidad de asamblea, intentado por los ciudadanos Elizabeth Marina Zapata Viganoni, Zulay Cecilia Zapata Viganoni, Jorge Enrique Zapata Viganoni, Luís A. Meléndez Arias, Dana Marisol Cuicas de Del Villar, Aura Marina Barragán de León, Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, Ramón Sergio Vásquez Sánchez y Miguel Ángel González, debidamente asistidos de abogado, contra el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, y de la revisión del sistema iuris se verifica que en fecha 7 de julio de 2016, fue presentada diligencia presentada por el abogado Rafael Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 204 y 205), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el reclamo de las costas procesales mediante la tasación. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de julio de 2016 (f. 206).
En fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 209), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 210), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de octubre de 2016 (f. 211), se dejó consta el vencimiento la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes las presentó. En fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 212), se difirió la presente sentencia para ser publicada dentro de los veinticuatro (24) días calendario siguientes a la presente fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por nulidad de asamblea, mediante demanda presentada por la sociedad mercantil Inversiones Cortés C.A., y los ciudadanos los ciudadanos Elizabeth Marina Zapata Viganoni, Zulay Cecilia Zapata Viganoni, Jorge Enrique Zapata Viganoni, Luís A. Meléndez Arias, Dana Marisol Cuicas de Del Villar, Aura Marina Barragán de León, Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, Ramón Sergio Vásquez Sánchez y Miguel Ángel González, contra en el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 1 al 51).
El abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 201 al 203), consignó escrito donde solicitó que se sirva acordar la reapertura del presente asunto a los fines de hacer efectivo el cobro de las costas que fueron condenadas. Seguidamente el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente pretensión mediante auto de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 204 y 205), y de la revisión del sistema iuris se verifica que en la misma fecha presentada el abogado Rafael Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia de apelación contra el precitado auto, la cual fue admitida en un solo efecto, por auto de fecha 15 de julio de 2016 (f. 206), y se ordenó la remisión del presente expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 209), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se le dio entrada, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 210), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso y se instó a la parte interesada a que consigne la copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación.
En fecha 6 de octubre de 2016 (f. 211), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó en consecuencia, se entró en termino para dictar sentencia. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 212), se difirió la presente sentencia, para ser publicada dentro de los veinticuatro (24) días calendario siguientes a la presente fecha.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2016, el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de julio 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de julio de 2016, dictó auto el cual textualmente reza:
“La parte demandada pretende el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, ordenada según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto.
En ese sentido este Tribunal observa que conforme lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000235 del 01/06/2011, caso Javier Colmenares, el mismo se sustancia por un procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y comprende dos etapas. Por otro lado, la tasación de costas debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, procedimiento este que se refiere a una pretensión distinta a la Intimación de Honorarios de Abogados.
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 11-0670, manifestó con carácter vinculante lo siguiente:
“…De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramito la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previsto en la Ley de Arancel Judicial en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de la costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramito la causa donde quedo firme la condenatoria en costas, e íntimo, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyo un hibrido de ambos procedimientos …”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, se observa que para el reclamo de las costas procesales debe realizarse por secretaría del Tribunal respectivo la correspondiente tasación siguiendo los parámetros indicados en la Ley de Arancel Judicial. Y no siendo adecuada la pretensión intentada conforme lo señalado por la sala Constitucional, es por lo que, la presente demanda debe declararse Inadmisible como en efecto se hará de manera positiva.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente pretensión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. ”
El abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reapertura del presente asunto a los fines de hacer efectivo el cobro de las costas que fueron condenadas tanto por el Juzgado Superior en lo Civil como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dejó constancia que lo pretendido no es el cobro de honorarios profesionales del abogado que representó a la parte accionada -lo cual tiene necesariamente encausarse en un procedimiento distinto-, sino que, lo referido es el cobro de costas procesales condenadas mediante sentencia definitiva firme, a favor de su representada la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A.
Citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y finalmente como se observa, la sentencia vinculante establece el procedimiento para el cobro de las costas, la cual debe tramitarse y resolverse ante el mismo tribunal de la causa en el cual se ventiló la acción judicial. Por último solicitó que se reaperturara la causa a los fines de darle cabal cumplimiento al extenso de la misma en lo referente al cobro de las costas a favor de su representada.
Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado. La tasación es un procedimiento dirigido a determinar las partidas y el importe de las costas devengadas en un determinado proceso, por medio del cual se crea un título de ejecución necesario para solicitar la ejecución de la condena en costas. Ha sido definido también como un procedimiento mediante el cual se pretende precisar o liquidar el título ilíquido que representa la condenatoria en costas.
En este sentido, y haciendo mención a la jurisprudencia citada por el juez de la primera instancia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto al procedimiento a seguir para la tasación de las costas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”.
En este mismo orden de ideas, la doctrina, respecto a la tasación de las costas procesales, ha sido reiterada y pacífica al establecer que: “…Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…” (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002). Ahora bien, conforme a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, ciertamente es procedente en derecho la tasación por secretaría de las costas procesales; no obstante, conforme lo ha establecido la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia patria, para solicitar la tasación de las costas procesales y para que el secretario o secretaria del tribunal pueda finalmente efectuarla, es necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, sin las cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en su persona. En este sentido, tenemos que al requerirse la tasación de las costas procesales, la misma debe hacerse ante el tribunal que conoció de la acción principal, con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en atención a lo establecido por el criterio de nuestro Máximo Tribunal el cual se citó anteriormente, quien juzga considera que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y en consecuencia revocar el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de julio de 2016, por el abogado Rafael Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en el primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (1°/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (02: 52 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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