REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-A-2016-000017
DEMANDANTE: JOHAN RAFAEL MARIN LIZARZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.436.253, domiciliado en la carrera 8, entre calles 5 y 6, el sector Rey Dormido de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 18.094.
DEMANDADOS: NAUDY BELICIO SUÁREZ Y NAUDY RAFAEL SUÁREZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro: 4.734.969 y 15.598.503, respectivamente, domiciliados en la población de Duaca, carrera 13, entre calles 12 y 13, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Crespo del Estado Lara.
APDOERADO JUDICIAL: NELSON JOSÉ VALENZUELA PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.853.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Visto el escrito de contestación presentado por el apoderado de la parte demandada, Abg. NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expone:
DE LA PERENCION
Como se sabe de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) toda instancia se extingue en por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien según el ordinal primero del referido artículo también se extinguen la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia EN la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 06-07-2004, expediente 01-436, decisión Nro 537 decidió en cambio de doctrina refiriéndose a todos los juicios, sean gratuitos o no, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de trasporte y manutención del alguacil a los efectos de practicar la citación cuando en el sitio a donde deba trasladarse diste más de 500 metros del Tribunal, tendrá la carga el actor de cumplir dentro del lapso de treinta días las obligaciones previstas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial , sin que importe que la citación se practique efectivamente después de esos treinta días. En efecto la sala señalo “A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuitidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los juridiscentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo , nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no han sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación , que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone La Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 dias contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma. Para dilucidar contrariamente a lo que he venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación . NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precipitado artículo 12 de la ley de Arancel Judicial señala:
“ cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas la parte promovente o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Más adelante precisó la sentencia “… lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días son las obligaciones, prevista por la ley (Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial) destinada a lograr la citación importando poco que se practique efectivamente después de esos treinta días. Y continua la Sala “ La Sala establece la obligación arancelaria …que deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearan la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”
En consecuencia y en correspondencia con la decisión antes citada solicito que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, debido a que el actor no cumplió con las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a que no se observa en el expediente que haya diligenciado aportando emolumentos alguno al alguacil para la satisfacción de los respectivos gastos, ni tampoco existe constancia de este ultimo de haberlos recibido en el lapso de 30 días, luego de la admisión de la demanda, dado que el lugar de la citación diste más de 500 metros de la sede del tribunal; y así pido sea decidido.
CUESTION PREVIA
De conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del CPC, opongo al actor la caducidad de la acción establecida en la ley, por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir 15-07-2015 hasta el momento en que se intento la presente acción en fecha 18-07-2015, habiendo transcurrido un lapso de un año y tres días, razón por la cual solicito se deseche la presente demanda y se extinga el proceso.
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC), opongo al actor mi falta de cualidad e interés para sostener la acción propuesta, debido a que no tengo en absoluto nada que ver con lo que acontece en el fundo el Purgatorio perteneciente a mi padre Naudy Suarez y no estuve allí cuando este ultimo me informó que paso las dos primeras rastras al sembradío en fecha 15-07-2015, ni tampoco las otras veces cuando llego la Guardia Nacional Bolivariana, ni menos estuve macheteando los restos que dejaron el tractor de mi padre Naudy Sánchez. Por lo tanto no tengo cualidad e interés para sostener en el presente juicio, ya que no perturbe, ni menos aun despojé a ninguna persona en la posesión de fundo alguno.
Este tribunal para decidir observa:
Respecto a la Perención Breve de la Instancia solicitada por la parte demandada, conforme al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concretamente, la declara improcedente en virtud de que tal institución no debe operar en materia agraria por ser contraria a los principios constitucionales insertos en el artículo 26 de nuestra carta Magna que garantiza una justicia gratuita, autónoma, responsable, expedita, entre otras; y por no estar tipificada en la ley adjetiva que rige la materia; por lo que mal podría aplicarse al derecho agrario normas del derecho común, pues la autonomía del derecho agrario y la interpretación de la ley que la contiene, conduce a que todos los Tribunales con competencia agraria sean Superiores o de Primera Instancia unifiquen criterio y apliquen llegado el caso, la perención a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la perención conforme al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional. Así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:
El artículo 783 del Código Civil, es una norma cuyo contenido va dirigido únicamente al Interdicto Restitutorio cuyo procedimiento esta previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso de caducidad de un año para intentar la acción, solo opera cuando ésta se sustancia por el procedimiento establecido en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el articulo 709, del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario…”
Para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, se aprecia de manera preliminar hacer un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, las cuales permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, tema éste el cual es centro de disección. El maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria, el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa de Caducidad de la Acción. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
Alegó igualmente la parte demandada, la falta de cualidad o interés para sostener la acción propuesta, con relación al ciudadano NAUDY RAFAEL SUAREZ DIAZ; respecto a este particular, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Perención breve, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa de Caducidad de la Acción. TERCERO: Con relación a la falta de cualidad o interés para sostener la acción propuesta, con relación al ciudadano NAUDY RAFAEL SUAREZ DIAZ; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
El Juez, La Secretaria,

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Durán
Publicada en su fecha, siendo las _____________
La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán