REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-006372

SOLICITANTES: JOAO SANTOS DE CORTE E IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.444.163 y 13.033.341 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 136.032.-

MOTIVO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, PECUARIA Y ACUICOLA.

NARRATIVA

.-En fecha 09 de noviembre de 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos (Folios 01 al 06).

.-En fecha 11 de noviembre de 2016, de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agricola, Pecuaria y Acuicola, se fijó para la práctica de una inspección judicial el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL 2016, a las 8:30 de la mañana (Folios 07 y 08).-

.-En fecha 01 de diciembre de 2016, por cuanto el día 28 de noviembre de 2016 no hubo despacho en este Tribunal no pudo realizarse la inspección judicial, se fijó para el día lunes doce (12) de diciembre de 2016, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la inspección judicial (Folios 09 y 10).

.-En fecha 12 de diciembre de 2016, se practicó la inspección judicial (Folios 11 y 12).

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes, lo siguiente:
Que vienen ocupando un lote de terreno ubicado en el sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (22 HAS con 1866 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras INTI, el colectivo La Piedrita, Universidad Yacambu y Shum Ronghi; SUR: Con terrenos ocupados por Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez; ESTE: Con la Avenida Neptario María (Rivereña) y terrenos ocupados por Shum Ronghi y OESTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras, el colectivo La Piedrita.
Que han constituido una Sociedad de hecho o Colectivos sobre un lote de terreno, que existen diferentes tipos de cultivos y así como también bienhechurías destinadas a contribuir con la producción que allí se cultiva.

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor siguiente:

(…) “En horas de despacho del día de hoy, LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 9:00 am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURAN, y el Asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara, con una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (22 HAS con 1866 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras INTI, el colectivo La Piedrita, Universidad Yacambu y Shum Ronghi; SUR: Con terrenos ocupados por Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez; ESTE: Con la Avenida Neptario María (Rivereña) y terrenos ocupados por Shum Ronghi y OESTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras, el colectivo La Piedrita; Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JOAO SANTOS DE CORTE Y IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros: 7.444.163 y 13.033.341 respectivamente, debidamente asistido por la abogada KHARLIE CANIGIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.107, igualmente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Ing. Carlos Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº:7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como experto para acompañar al Tribunal durante la inspección judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno se pudo constatar de las siguientes bienhechurías: Cerca perimetral de bloques de concreto y malla de alfajol, tendido eléctrico de 600 mts aproximadamente, tres (039 lagunas, cuatro (04) tanques de concreto armado con capacidad de 10.000 litros cada uno, un tanque de concreto armado con capacidad de 110.000 litros , 400 metros lineales de cercas perimetrales, una vivienda en construcción, sistema de riego por goteo para un área de 5 hectáreas, vía de acceso interno engranzonada, 2 hectáreas de lechosas en producción, 3 hectáreas de limón y 1,5 hectáreas de aji dulce en producción. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA
DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera este juzgador procedente lo solicitado, y en consecuencia Decretar la Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, Pecuaria y Acuícola formulada por los Ciudadanos JOAO SANTOS DE CORTE Y IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros: 7.444.163 y 13.033.341 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (22 HAS con 1866 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras INTI, el colectivo La Piedrita, Universidad Yacambu y Shum Ronghi; SUR: Con terrenos ocupados por Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez; ESTE: Con la Avenida Neptario María (Rivereña) y terrenos ocupados por Shum Ronghi y OESTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras, el colectivo La Piedrita. Dicha medida recae sobre: Cerca perimetral de bloques de concreto y malla de alfajol, tendido eléctrico de 600 mts aproximadamente, tres (3) lagunas, cuatro (04) tanques de concreto armado con capacidad de 10.000 litros cada uno, un tanque de concreto armado con capacidad de 110.000 litros, 400 metros lineales de cercas perimetrales, una vivienda en construcción, sistema de riego por goteo para un área de 5 hectáreas, vía de acceso interno engranzonada, 2 hectáreas de lechosas en producción, 3 hectáreas de limón y 1,5 hectáreas de ají dulce en producción. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, PECUARIA Y ACUICOLA desarrollada por los Ciudadanos JOAO SANTOS DE CORTE Y IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.444.163 y 13.033.341 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (22 HAS con 1866 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras INTI, el colectivo La Piedrita, Universidad Yacambu y Shum Ronghi; SUR: Con terrenos ocupados por Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez; ESTE: Con la Avenida Neptario María (Rivereña) y terrenos ocupados por Shum Ronghi y OESTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras, el colectivo La Piedrita. Dicha medida recae sobre: Cerca perimetral de bloques de concreto y malla de alfajol, tendido eléctrico de 600 mts aproximadamente, tres (03) lagunas, cuatro (04) tanques de concreto armado con capacidad de 10.000 litros cada uno, un tanque de concreto armado con capacidad de 110.000 litros, 400 metros lineales de cercas perimetrales, una vivienda en construcción, sistema de riego por goteo para un área de 5 hectáreas, vía de acceso interno engranzonada, 2 hectáreas de lechosas en producción, 3 hectáreas de limón y 1,5 hectáreas de ají dulce en producción.

SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.

CUARTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena fijar en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.

SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 121 del Comando de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,

Abg. Maryelis Duran

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/jjq.-