REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2015-008186

SOLICITANTE: YURIMAR OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.139.334, con domicilio en Tamaca, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Próceres, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY LUJANO, inscrita bajo el inpreabogado N°: 234.155.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 05 de octubre del 2015, se dio por recibida por declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fs.01 al 21).-

En fecha 08 de Octubre del 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la Solicitud (Fs.22 al 27).

En fecha 16 de octubre del 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la Solicitud, asimismo se indicó que en cuanto a la inspección judicial la misma se fijaría una vez fuese requerida por la parte interesada (F.26).-
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Establece el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el Transcursos de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos, que desde el 16/10/2015, oportunidad en la que fue admitida la presente solicitud, y se le indicó a la parte que se fijaría oportunidad para la práctica de la inspección judicial una vez la misma fuese requerida por la parte interesada, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha la parte no efectuó el requerimiento a los fines de llevar a cabo inspección judicial, y visto igualmente que ha transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la perención de la Instancia y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana YURIMAR OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.139.334, con domicilio en Tamaca, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Próceres, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por la abogada WENDY LUJANO, inscrita bajo el inpreabogado N°: 234.155.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los un (1) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Duran R.

AEBA/MDDR/hc