REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KH11-F-1995-000004.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos PETRA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ Y MARTIN ANTONIO LEON BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.718.110 y V- 5.938.998, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: ciudadana GLADYS TORRES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 19.790.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención Anual)
INICIO
En fecha 05 de Mayo del 1995, se recibió solicitud de Separación de Cuerpo, presentada por los ciudadanos Martin Antonio León Bozo y Petra de las Mercedes Hernández, supra identificados. Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 1995, se declaró la Separación de Cuerpo peticionada, y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público. Mediante nota de secretaria se dejó constancia de que fue debidamente notificado al fiscal en fecha 04 de Mayo de 1995. Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2015, la Juez Delia González de Leal, se aboco al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 05 de Febrero del 2016, la Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 05/05/1995, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior.
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 05/05/1995, admitida en fecha 09/05/1995, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 05/05/1995, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a las partes solicitantes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (08/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 46/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza De Definitivas, y se publicó siendo las Diez y Cuarenta (10:40 a.m.,) horas de la mañana, y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez