REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
CARORA 07 DE DICIEMBRE DEL 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000130.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano FREDDY RAMON VILORIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.933.480.
Apoderado Judicial Constituido: ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, RAFAEL JOSE LUGO MONTES DE OCA y NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 153.064, 153.063 y 158.884, respectivamente.
Parte Demandada: PANADERIA SAN ANTONIO 5 C.A., Representante Legal VICTOR MANUEL SILVA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.845.213.
Motivo: RETRACTO LEGAL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento Civil (URDD), sede Carora en fecha 20/05/2015, acompañada de varios anexos, quien procedió a admitirla por auto de fecha 27/05/2015. Mediante diligencia de fecha 05/06/2015, la parte Actora otorga poder Apud Acta. Mediante diligencia de fecha 06/07/2015, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. En fecha 04/08/2015, la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 11 de Agosto del 2015, la Secretaria del Tribunal mediante Auto se inhibe en la causa. Mediante Sentencia Interlocutoria simple de fecha 13/08/2015, se declara con lugar la inhibición planteada. Mediante escrito de fecha 08/10/2015, la parte accionante desiste de la demanda. Mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2015, el tribunal acuerda notificar a la parte demandada del desistimiento realizado por la parte actora en vista de que el ya había dado contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 05/11/2015, el Apoderado Judicial de la parte consigna copias para su certificación y entrega de originales. Mediante auto de fecha 07/12/2015, el tribunal acuerda notificar al demandado de autos a fin de que manifieste si acepta el desistimiento realizado por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 10/12/2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del demandado debidamente firmada. Mediante auto de fecha 22/02/2016, la Juez Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la causa, e insta al demandado a que manifieste si acepta o no el desistimiento realizado por la parte Actora. Mediante diligencia de fecha 16/11/2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del demando debidamente firmada.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso para darle impulso al proceso fue en fecha 05/11/2015. Ahora, si bien es cierto que en el presente caso la parte demandante desistió del mismo, no es menos cierto que lo hizo luego de que la parte demandada diere contestación a la demanda, en virtud de ello se ha notificado en varias oportunidades a la parte demandada pero este de manera contumaz no ha venido al tribunal para informar si acepta o no el desistimiento, aunado a ello de la revisión del expediente se constata que la ultima diligencia de las partes fue en fecha 05 de Noviembre del Dos Mil Quince, por ello esta Jurisdiccente pasa a verificar si se encuentran dados los parámetros establecidos en la ley para decretar la perención de instancia en la presente causa, por ser la misma materia de orden público el Tribunal pasa analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 20/05/2015, admitida en fecha 27/05/2015, y la última actuación cursante en autos realizada por las partes fue en fecha 05/11/2015, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Actora de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (07/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 44/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Doce Meridiem (12:00 meridiem) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez