REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000176
Vista la presente solicitud de Amparo Cautelar Sobrevenido intentada por el ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, titular de la cédula de identidad N° 11.433.037, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834; contras las actuaciones judiciales (resistencia a querer practicar la citación personal) y el dispositivo de fecha 02-12-2016, por el JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARRN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte querellante promueve la acción de amparo cautelar sobrevenido, por lo está Juzgadora advierte, que el amparo sobrevenido, surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso, es del tipo denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como sobrevenido, por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional, acaece, durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario de acuerdo a nuevos criterios jurisprudenciales, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales.
Al respecto, como lo ha advertido la Sala Constitucional mediante sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), el amparo no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal; así se expone en dicho fallo que:
... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.
Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, ya que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace improcedente el amparo.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, en consecuencia, cuando existan vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, antes de que cause daño irreparable, como son la apelación y el recurso de hecho, y máxima cuando la apelación es susceptible de ser oída en ambos efectos, como en caso de autos, pues de acuerdo a lo señalado por el accionante; “que el dispositivo de la sentencia fue el 02-12-2016 y ante la inminente sentencia definitiva que debe publicarse dentro de los diez días siguiente,” se desprende que la parte actora dispone del recurso ordinario de apelación, para denunciar cualquier violación de los derechos constitucionales, es de advertir, que los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan en principio acción de amparo alguno pues el Juez de alzada debe fallar en tiempo oportuno y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida si detecta que el transcurso del proceso e inclusive en la propia sentencia se ha violado un derecho constitucional. Y al disponer el accionante de otra vía idónea como lo es la apelación, se hace necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel al apuntar:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…
… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de este fallo).

Por ello, para esta Juzgadora es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad delineados, toda vez que del estudio minucioso del libelo del amparo cautelar sobrevenido, se aprecia que no consta exposición de motivo alguno que permita a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio procesal idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo cautelar sobrevenido y no la apelación, aunado que el accionante no acompaño copia certificada alguna, como medio probatorio, siendo estos necesarios para la verificación de la veracidad de los hechos narrados, en la cual resulta confuso e inoperante, motivo por el cual la acción de amparo cautelar sobrevenido propuesta, contra las actuaciones judiciales (resistencia a querer practicar la citación personal) y el dispositivo de fecha 02-12-2016 del JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARRN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,, con ocasión del amparo sobrevenido propuesto por la accionante, conecta perfectamente en el supuesto de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, por lo que forzosamente quien suscribe debe aplicar la consecuencia, por lo que necesariamente la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y ASÍ DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Cautelar Sobrevenido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.

La Juez,


Abg. Milagro De Jesús Vargas
La Secretaria,


Abg. Mariani Linares Peraza