REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000172
PARTE ACCIONANTE: RAUL PASTOR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.555, de este domicilio, asistido por la abogado Rebecca Caruci Gentile, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.676.
PARTE ACCIONADA: YULLY YANITZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.674.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la acción de Amparo Constitucional, intentada por la parte accionante, ya identificada, mediante el cual aduce que desde el mes de marzo del año 2003, poseía de forma pacífica e ininterrumpida y por consentimiento del ciudadano Jesús Emiro Peñaranda, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.760.073, quien poseía u inmueble ubicado en la carrera 13, entre calles 53 y 54, casa Nro. 53-27, Barrio Nuevo, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo terreno es de doscientos veintidós metros cuadrados (222, Mts2), y comprendido de los siguientes linderos Norte: en 7,70 mts, con Chiquinquira Romero; Sur: en 7,20 Mts con la A.V., 13 que es su frente; Este: en 29,80 Mts con terreno ocupado por Francisco Martínez y Oeste: en 29,80 con Hilaria Segura. Narra en su escrito que el ciudadano Jesús Peñaranda era el acreedor de una hipoteca convencional sobre el inmueble. Expone que poseía y habitaba dicho inmueble de forma continua y pacífica, ininterrumpida y públicamente con sus hijas cuyos nombres son Maryeris Gabriela Mendoza, quien se encontraba embarazada para el momento del despojo y Heverlyn Raquel Rivero Mendoza, menor de edad, de manera tranquila y manteniendo buenas relaciones. Expone en su escrito de amparo constitucional que el día 24 de abril de 2015 las 4:00 pm aproximadamente fue despojado, de forma violenta del inmueble por la ciudadana Yully Gómez, quien derribo parcialmente la pared trasera de la casa, cuya pared es meridional con la casa Nro. 13-18 y 13-24, donde habita la ciudadana Blanca Gómez, ubicada en la carrera 13 esquina de la calle 53, la cual fue derribada a golpe de mandarria, logrando hacer un boquete e ingresaron varias personas cuya identidad es desconocida, encontrándose en ese momento su hija Maryeris Mendoza, quien al momento de ver los hechos entro en pánico ante el ingreso brutal y violento de personas desconocidas y salió de la casa para salvaguardar su vida y buscar ayuda entre vecinos. Arguye que al momento de la salida de su hija la ciudadana Yully Gómez aprovecho el momento para colocar una cadena en la reja, dejándolos desposeídos de sus bienes, adjudicándose como la propietaria del inmueble, aludiendo que le fue arrebatado hace más de 12 años tal y como lo narró ante los reporteros del Diario La Prensa de Lara, sin antes tener un proceso ni declaración de acto administrativo o judicial, teniendo todos sus enseres personales en manos de la hoy demandada y sus familiares, al igual que la mercancía de carácter perecedera ya que su desempeño es levado por la actividad comercial y es sustento familiar. Expone en su escrito de amparo constitucional que se ha dirigido en ayuda de órganos administradores de justicia los cuales le han dado la espalda, realizando denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera intento un procedimiento judicial por Interdicto de Despojo por ante este Tribunal con la nomenclatura KP02-V-2015-1153, la cual fue inadmitida por alegar que debía agotar la vía administrativa, de igual manera intento un Interdicto Restitutorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado no procedente. Estableció en su escrito libelar de Amparo Constitucional las normas previstas en la Ley orgánica de Amparo Constitucional en los artículos 1,2 y 5, al igual que los artículos invocados de la Constitución, 19, 26 y 27.
En este sentido, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente, este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de Amparo Constitucional, nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas, entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas, que debemos resaltar con especial interés, por cuanto puede ser vía paralela al amparo, cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional, es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así, como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de la acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante, cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección.
De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel. De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir, ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Dadas las consideraciones anteriores , esta Juzgadora advierte, que por los hechos anteriormente narrados en el libelo de amparo constitucional, muy especialmente lo señalado por la accionante ” que desde el mes de marzo del año 2003, poseía de forma pacífica e ininterrumpida y por consentimiento del ciudadano Jesús Emiro Peñaranda,…” puede entenderse que la relación existente entre los hoy accionantes en este caso el ciudadano Raúl Pastor Rivero, anteriormente mencionado, y el ciudadano Jesús Emiro Peñaranda, era una relación de carácter civil entre partes denominada Comodato, de la que podemos establecer lo estipulado en la norma adjetiva y transcrita del Código Civil el cual establece:
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Por lo que la parte accionante, contaba con otros medios procesales a fin de reclamar el derecho pretendido, debiendo en todo caso, acudir a la vía de acuerdo a la legislación especial por Interdicto de Despojo, y de acuerdo a lo alegado, cursa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial juicio de interdicto restitutorio, el cual no fue consignado copia certificada del expediente o sentencia definitivamente firme, lo cual se puede entender que el referido asunto se encuentra en trámite, igualmente se observa que el accionante señalo en su escrito libelar que realizo denuncias por ante los órganos competente como las Fiscalías del Ministerio Público, de lo que se evidencia según lo acompañado en el presente asunto no consta una resolución de los mismos, por lo que se presume que dicha denuncia se encuentra en trámite, y de lo que no puede tenerse certeza del derecho que aquí pretende reflejar que haya sido vulnerado ya que con meridiana claridad se entiende que si el derecho constitucional lesionado, es de la tutela judicial efectiva artículo 26 Constitucional serian por los Tribunales de la República y no por la actuación de la accionada, ciudadana YULLY YANITZA GÓMEZ, que en todo caso se evidencia que la accionante acudió a la vía judicial idónea y si le es adversa la decisión tiene los recursos legales pertinentes y no puede pretender que a través de amparo constitucional, sustituir las vías ordinarias especiales para ello en protección de sus derechos, en ese sentido se hace necesario citar al tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente:
“… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario” (Subrayado del Tribunal).
El criterio supra trascrito se encuentra reforzado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1174, sentencia Nº 2369, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante manifiesta haber interpuesto una querella interdictal restitutoria, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, ya hizo uso de la vía judicial ordinaria, ejerciendo la acción que para ese caso corresponde, situación ésta que según la ley especial que rige la materia de amparo y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, conecta perfectamente en el supuesto de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente quien suscribe debe aplicar la consecuencia, por lo que necesariamente la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y ASÍ DECIDE.
DECISION
Sobre la base de tales argumentos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAÚL PASTOR RIVERO, contra la ciudadana YULLY YANITZA GOMEZ, previamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
La Juez,
Abg. Milagro De Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:30 P.M.
La Secretaria.,
MDJV/roo.-
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