REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-003369
DEMANDANTE: LIDIA LUZMILLA LOPEZ TACHELLY y GABRIELLA LUZMILLA RIVAS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.129.931 y 16.584.522, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 150.769
DEMANDADO: CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ DE VIGNONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.710.592.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo de demanda presentado por las ciudadanas LIDIA LUZMILLA LOPEZ TACHELLY y GABRIELLA LUZMILLA RIVAS LOPEZ, titulares de la cedula de identidad N°5.129.931 y 16.584.522, debidamente asistidas por el abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 150.769 mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble perteneciente al ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ DE VIGNONE, titular de la cedula de identidad N° 3.710.592; Al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde al siguiente Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el original que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, así como tampoco consigno la certificación expedida por el Registrador respectivo por lo cual, a tenor de lo previsto en la norma incomento, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 numeral 6 y 341 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (19 ) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/gl.-
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