REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-003336
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SAN JUAN MORALES, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ FARIAS, MARIA CAROLINA JONCKHEER DE RANIOLO, EUGENIO RAMÓN GIMENEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.121.916, 14.420.029, 10.399.589 y 7.377.194, respectivamente y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIMAR DIAZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.796
PARTE DEMANDADA: CAMPOS ELIAS SEPULVEDA BENITEZ, XIOMARA PÉREZ, GLORIA PÉREZ, ROSA ELENA VERACOCHEA, JOSÉ ROTONDA, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.456.536, 6.897.991, 5.525.770, 7.374.089, 6.873.948, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORTIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista el libelo de demanda presentado por la representación judicial de los ciudadanos Elizabeth San Juan Morales, Leonardo José Rodríguez Farías, María Carolina Jonckheer De Raniolo, Eugenio Ramón Giménez Carrasco, mediante el cual pretende que los ciudadanos Campos Elías Sepulveda Benítez, Xiomara Pérez, Gloria Pérez, Rosa Elena Veracochea, José Rotonda comparezcan a rendir cuentas con respecto a las irregularidades administrativas especificadas en el escrito libelar, respecto a la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(omissis)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
Por lo tanto, de ese criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Igualmente, es necesario establecer que el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Así, este juzgador concluye que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, por tanto, la previsión del precitado dispositivo que dispone para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se halla también en la petición judicialmente deducida.
De modo que, los hoy demandantes, ya identificados, debieron intervenir conjuntamente con los ciudadanos con quienes suscribieron en asociación civil aprobada en asamblea denominada Urbanización Prados del Golf III Etapa, y, siendo que la acción versa sobre la rendición de cuenta de las irregularidades administrativas especificadas en el escrito libelar, la parte demandante no podía traer a estrados la pretensión de rendición de cuentas sin la inclusión de todos los que integran dicha constitución; de esto se sigue que la pluralidad de las partes, ligadas indisolublemente sobre una misma relación sustancial, debe ser resuelta de modo uniforme por todos o para todos, lo que determina que tal falencia repercuta sobre la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.
Habida consideración que en la presente demanda que de los recaudos presentados por los demandantes no se evidencia de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período exacto de los actos administrativos determinados que deben comprender, tal como lo establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Rendición de Cuenta intentada por los ciudadanos ELIZABETH SAN JUAN MORALES, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ FARIAS, MARIA CAROLINA JONCKHEER DE RANIOLO, EUGENIO RAMÓN GIMENEZ CARRASCO, contra los ciudadanos CAMPOS ELIAS SEPULVEDA BENITEZ, XIOMARA PÉREZ, GLORIA PÉREZ, ROSA ELENA VERACOCHEA, JOSÉ ROTONDA ya identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
La Juez,
Abg. Milagro De Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MDJV/MSLP/roo.-
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