REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-001114
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.178.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO y NELSON JOSE PEREZ GUEDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.251.727 y 4.380.967.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente el escrito de demanda instaurada por el ciudadano Carlos José Pérez Guedez, asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, antes identificado, mediante el cual pretende la partición de un inmueble cuyos linderos y características se encuentran señaladas en el referido escrito; este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis.”

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la actora, solicita la partición del bien inmueble identificado en autos, sin consignar los instrumentos fundamentales de la acción establecidos en la norma antes transcrita, lo que configura una desatención al requisito establecido por la ley adjetiva civil, pues no consigno copia certificada de la sentencia que a su decir declara simulada y nula la venta, además no consigno el titulo que origina la comunidad y todos aquellos que demuestren la condición de coherederos, de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, y que no tuvo conocimiento de ellos, no siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, y al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y en virtud de lo estipulado en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es causal de inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ contra los ciudadanos ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO y NELSON JOSE PEREZ GUEDEZ, antes identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Uno (01) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/dr.-