REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2013-000166

PARTE DEMANDANTE: Sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00002961-0, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS C.I. Nº V-12.703.703 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.493
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES RAMON PEREZ JIMENEZ, AMADO JOSE MENDOZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.961.245, V-7.980.538.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ROLANDO APONTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.389

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, presentado en fecha 15-05-2013, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 21-05-2013, se da por recibido la demanda.
En fecha 27-05-2013, se admite la demanda.
En fecha 11-06-2013, se libra compulsa con despacho y se libro oficio Nº 0900-690.
En fecha10-02-2015 Se agrego autos de comisión.
En fecha 04-03-2015, Se libro cartel de citación de la demanda por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, despacho y oficio Nº 0900-182.
En fecha 31-03-2015, Se acuerdo agregar a los autos oficio Nº 2640-187.
En fecha 06-04-2015, Se libro cartel de citación, despacho y oficio Nº 0900-313.
En fecha 09-10-2015, Se ratifica comisión librada de fecha 04/0/2015.-
En fecha 09-12-2015, Se acordó agregar a los autos comisión Nº 595-15, sin cumplir; se realiza auto de corrección de foliatura.
En fecha 07-01-2016, se remitió cartel de citación con despacho y oficio Nº 0900-15.-
En fecha 06-06-2016, Se acuerda agregar a los autos oficio Nº 069-2016, se realizó corrección de foliatura.
En fecha 11-07-2016, Se designo Defensora Ad-Litem, se libro boleta.
En fecha 01-08-2016, Vista diligencia de fecha 29-07-2016 se designa otro defensor Ad-Litem, se libró boleta.
En fecha 26-09-2016, El ciudadano Alguacil Luigi Sosa Requena consigna recibo de notificación.
En fecha 04-10-2016, Se realiza Acto de Juramentación de la Abogada Ad- Litem.
En fecha 19-10-2016, Se libro compulsa a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 28-10-2016, El ciudadano Alguacil Luigi Sosa Requena consigna recibo de notificación.




DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:

“El día de hoy Dos (02) de Diciembre de 2016, comparece el (la) Abogado (a) en ejercicio JESUS POLANDO APONTE, Venezolano (a), mayor de edad, domiciliado en Carora aquí de transito e inscrito (a) en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.389, actuando en este acto como apoderado (a) Judicial del ciudadano, EUCLIDES RAMON PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.961.245, lo cual se evidencia de poder autenticado por la Notaria Publica de Quibor Estado Lara, de fecha 05 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 16, tomo 58, consignando en el presente acto copia simple y se muestra a efectos vividendi el poder original marcado “A”, quien a los solos efectos del presente documento se denominará “LA PARTE DEMANDADA”; y la abogada en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.703.703, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 90.493, actuando en este acto en mi carácter de apoderada Judicial de la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00002961-0, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. ( Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, en lo sucesivo “EL BANCO”; representación la mía que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Junio del 2.004, inserto bajo el Nº 43, Tomo 51 de los Libros de autentificaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos marcados “A”, por medio del presente documento procedemos a los fines de celebrar, como en efecto lo hacemos la presente Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA”, conviene en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-M-2013-166, SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA”, reconoce adeudar como plazo vencido, cierto, líquido y exigible a “EL BANCO” en fecha 08/11/2016 según estado de anexo la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 2.884.672,26), correspondientes a tres obligaciones identificadas así: pagare Nº 86801528 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Y Nueve Céntimos (258.986,89) desglosado capital e intereses conforme estado de cuenta anexo “B”, pagare Nº 86801557 por la cantidad de Quinientos Trece Mil Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (513.041,96) desglosado capital e intereses conforme estado de cuenta anexo “C”, pagare Nº 86801639 por la cantidad de Dos Millones Ciento Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (2.112.643,41) desglosado capital e intereses conforme estado de cuenta anexo “D”; TERCERA: “LA PARTE DEMANDADA” ofrece a pagar a “EL BANCO”, dicha deuda mediante un pago único de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,00), a través de la entrega de un cheque, signado Nº 00004539, librado contra el Banco Provincial; CUARTA: "LA PARTE DEMANDADA”, se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados generados en virtud del presente procedimiento, los cuales serán pagados en un pago único de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), mediante la entrega de un cheque signado con el Nº 00004554, librado contra el Banco Provincial en el presente acto. Dejando plena constancia de, por no ser cheques de gerencia los entregados por la parte demandada, la presente transacción tendrá validez y pleno cumplimiento una vez se encuentren depositadas y efectivas en las respectivas cuentas bancarias las cantidades anteriormente enunciadas. Debiendo la parte actora informar al tribunal mediante diligencia el depósito efectivo de las mismas. En consecuencia queda establecido que si las cantidades de dinero aquí entregadas no se hacen efectivas mi representada tendrá el derecho de solicitar la ejecución inmediata de las obligaciones anteriormente mencionadas cada una en su respectivo juicio por el monto establecido en la Cláusula Segunda y los intereses que sigan venciendo hasta su total y definitivo pago. QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes y ellas así lo establecen que la presente transacción no implica por ningún motivo la novación de la deuda. SEXTA: Ambas partes, aceptan en cada una de sus partes los términos y condiciones de la presente. La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara certifica que los presentantes de la transacción se identificaron con sus cédulas de identidad. Firmado por las partes, a los 02 días del mes de Diciembre de 2016.-

Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 02 de Diciembre del año 2016, juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra EUCLIDES RAMON PEREZ JIMENEZ, AMADO JOSE MENDOZA GUEDEZ, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


EBCM/BE/ajca.-