REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000608
PARTE DEMANDANTE: ARIEL JOSE ESCALONA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.735, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DAIMARYS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº90.316.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR JACQUELINE COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros.V-13.678.890, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES K. RODRÍGUEZ C. Abg., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.723.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ARIEL JOSE ESCALONA ORELLANA, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana YOLIMAR JACQUELINE COLMENARES CASTILLO, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/03/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 22/03/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 27/03/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la fiscalía del ministerio publico del estado Lara. En fecha 22/10/2015, el tribunal nombró como correo especial a la referida Abogada. En fecha 17/10/2015, se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 20/11/2015, se libro despacho de citación con oficio Nro. 0900-1077. En fecha 03/02/2016, se agregó oficio y anexos. En fecha 03/02/2016, se salvo foliatura. En fecha 03/03/2016, tribunal insta a la parte solicitante a consignar las copias y ratificar dicha solicitud en el Cuaderno de Medidas aperturado para tal fin. En fecha 13/04/2016, se agregaron pruebas. En fechas 26/04/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 09/05/2016, se declaró desierto el acto del ciudadano DERBIS JOSE PEREZ. En fecha 09/05/2016, se declaró desierto el acto de la ciudadana ANGELICA LUCIA AVILA ESCALONA. En fecha 09/05/2016, se declaró desierto el Acto de la ciudadana WENDYS MARIA PEREZ ALVARADO. En fecha 09/05/2016, se declaró desierto el acto de la ciudadana ANNY DAYANA YEPEZ. En fecha 12/07/2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente. En fecha 04/08/2016, se fijo lapso de observación de informes dejar transcurrir los ocho (08) días. En fecha 22/09/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Asegura el demandante que en fecha 05-08-1992, inicio una unión Concubinaria con la ciudadana YOLIMAR JACQUELINE COLMENARES CASTILLO, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.-13.678.890, de la cual posee acta de unión estable de hecho, acta Nº 113 de fecha 13-03-2012, emanada del registro civil del Municipio Moran, Estado Lara, donde ratificaron su voluntad de mantener la unión y desde entonces mantuvieron en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, con afectus mariatis, dándole mutuamente el trato, carácter y condiciones de esposos y cónyuges, profiriéndose amor, cariño y comprensión en el sentido de que se prestaron la ayuda y el socorro mutuo que debe existir entre cónyuges, manteniendo una relación de fidelidad y respeto, tenían los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de nuestras vidas comunes, la cual se inicio y finalizo en el siguiente domicilio: Urb. Divina Pastora sector El Bosque cale 2 casa Nº 8 El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara y que consta en acta de convivencia que acompaña en Original en 01 folio útil marcado con la letra “A” Emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara. De dicha unión procrearon 2 hijas el cual llevan por nombre KARIELYS ANDREINA ESCALONA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.833.811, y KARELYS AUXIMAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.317.618, de manera tal que la condición de pareja estable y en consecuencia Unión Estable de hecho es reconocida por sus vecinos, amigos y todo el entorno familiar y de amistades, igualmente la condición de pareja y la unión concubinaria estable reconocida por la colectividad y familiares, en efecto lo que constituye claramente en un HECHO PUBLICO Y NOTORIO, de que cierta y efectivamente mantuvieron una relación concubinaria estable, cumpliendo los requisitos de Ley, que no son otros que los necesarios para contraer matrimonio, y sin encontraron inmersos nunca en los supuestos que prohíbe la Ley para contraer Nupcias, por lo que en consecuencia y de conformidad en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión que mantuvo con su pareja YOLIMAR JACQUELINE COLMENARES CASTILLO, debe surtir y producir los mismos efectos que el matrimonio, así pide que se Declare en la Definitiva de este proceso. De manera pues, tal como se indico supra, acerca de la existencia de la unión de hecho, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y como quiera que sobre los bienes ostenta el carácter de heredero, solicita muy respetuosamente, se sirva declarar el carácter de CONCUBINO, así como el derecho que posee sobre la comunidad de bienes fomentados por su concubina y su persona, fundamentando tal acción en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 767 y 156 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil Vigente. Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas y como quiera que para el establecimiento de carácter de Concubino se requiere de un pronunciamiento judicial es que acude ante usted, a los fines de Demandar cono en efecto lo hace, en Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana YOLIMAR JACKELINE COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.678.890, para que se reconozca o en su defecto sea declarado por el tribunal el carácter de concubino de la ciudadana YOLIMAR JACKELINE COLMENARES CASTILLO, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde viven todos esos años desde el 05-08-1992 hasta la fecha con todas las consecuencias que ello genera, como es gozar y producir los mismos derechos y efectos del matrimonio. Para lo que pide se cite a la ciudadana YOLIMAR JACKELINE COLMENARES CASTILLO, ya identificada, en la siguiente dirección: Urb. Divina Pastora sector El Bosque cale 2 casa Nº 8 El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara.
PROMOCION DE PRUEBAS

Por la demandada
Promovió las declaraciones de los ciudadanos DERBIS JOSE PEREZ, ANGELICA LUCIA AVILA ESCALONA, WENDYS MARIA PEREZ ALVARADO, ANNY DAYANA YEPEZ; se desechan pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal.

Instrumental: Consigna y promueve, acta numero # 266, emitida del Registro Civil del Municipio Morón, la mismo marcada con la letra “A”; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al tratarse de una situación de hecho las partes tenían la carga de presentar al tribunal las pruebas pertinentes, en especial las testimoniales pues es quizá el medio de convicción que mejor transmite la percepción de la sociedad en torno a la pareja que pretende la declaración. Al haberse omitido esta prueba fundamental y no constar en autos otra prueba convincente la demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

No obstante lo anterior, el tribunal desea aclarar a las partes los efectos que el ordenamiento jurídico confiere a las actas sobre uniones de hecho inscritas ante Registro Público. A partir de la fecha 15/03/2010, el Estado reconoció a través de los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público la potestad de las partes para reconocer voluntariamente las uniones de hecho, la novedad de este reconocimiento radica en los efectos públicos que tal declaración debe tener, en otras palabras, bajo estas condiciones el acta de inscripción tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, no se trata de un justificativo de testigos o una declaración simple ampara en el testimonio de terceros. Ahora bien, el mismo legislador en el artículo 122 reguló la manera de dar por terminada la unión estable de hecho, una de ellas era efectivamente la declaración unilateral ante el registrador civil con el consecuente deber de notificar al otro sujeto. Una vez que este procedimiento se encuentra verificado la unión de hecho queda extinta por imperio de ley, su fuerza es la misma que emanaría de una sentencia judicial.

Dicho lo anterior, el tribunal constata al folio 5 que las partes suscribieron ante el Registro Público del Municipio Morán en fecha 13/03/2012 bajo el acta N° 113 una unión de hecho que databa de aproximadamente veinte años. Por lo tanto, el acta no requiere de ningún pronunciamiento adicional para producir efectos entre las partes, salvo los derechos de terceros que pudieran dilucidarse en el juicio correspondiente, sin embargo, también consta al folio 44 que en fecha 04/07/2014 bajo el acta N° 266 ante el Registro Público del Municipio Moran la parte accionada en este juicio presentó una declaración unilateral por la cual hacía constar el cese de la unión de hecho, aunque curiosamente señala como prueba de la unión a disolver un acta de fecha 16/06/2014, N° 234 que no consta en autos. Esta última declaración efectuada ente la Registradora Civil Abogada Carlis Galindez Alvarado y su posterior notificación debe producir efectos jurídicos, por lo tanto, este juicio no tiene ninguna razón de ser pues no existe en el fondo algún aspecto debatido distinto a lo expresamente plasmado en las actas civiles descritas, en otras palabras, existe una declaración de unión de hecho con fecha de inicio y una declaración unilateral para dar por terminada la misma, esta última declaración es de fecha anterior a la interposición de la demanda. Por todo lo expuesto, las partes intervinientes tiene su situación jurídica ya regulada por las actas civiles que suscribieron y no requieren una sentencia judicial adicional, pues en nada se alterará el contenido.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre el ciudadano ARIEL JOSE ESCALONA ORELLANA y la ciudadana YOLIMAR JACQUELINE COLMENARES CASTILLO, ambos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.