REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001072

PARTE DEMANDANTE: ADA ROSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.769.586.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 131.343..

PARTE DEMANDADA GREGORIA CAROLINA LORENZO MENDOZA, YASNEH DE LAS NIEVES LORENZO MENDOZA, ROSA LISETTE LORENZO, MENDOZA, DANNY GRACIELA LORENZO MENDOZA, IVON CAROLINA LORENZO TERAN y BLANCA YOHANNA LORENZO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.
V 9.542.654, 7.396.196, 7.415.167, 7.449.130, 13.787.284 Y 15.305.682, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA CRUZ MARIO VALERA y HENRY CATARY, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 114.864, 182.591, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadana ADA ROSA MENDOZA, presentando escrito de RECONICIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos GREGORIA CAROLINA LORENZO MENDOZA, YASNEH DE LAS NIEVES LORENZO MENDOZA, ROSA LISETTE LORENZO, MENDOZA, DANNY GRACIELA LORENZO MENDOZA, IVON CAROLINA LORENZO TERAN y BLANCA YOHANNA LORENZO TERAN, plenamente identificados en autos.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 17-05-2016 se admitió la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia y edicto. En fecha 21-06-2016 la parte actora consigno copias del Libelo de Demanda a los fines de librar compulsa. En fecha 27-06-2016, se libraron compulsas. En fecha 27-06-2016, los ciudadanos YASNEH DE LAS NIEVES LORENZO y ROSA LISETTE LORENZO, se dieron por citadas. En fecha 29-06-2016, GREGORIA CAROLINA LORENZO y SILVINA LUCIA QUERCIA LORENZO, en su condición de Apoderada de DANNY GRACIELA LORENZO se dieron por citados. En fecha 04-07-2016, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta ala Fiscal de Familia. En fecha 19-10-2016, las ciudadanas YASNEH DE LAS NIEVES LORENZO MENDOZA, GEGORIA CAROLINA LORENZO ROSA LISETTE LORENZO BLANCA JOHANNA LORENZO TERAN e IVON CAROLINA LORENZO TERAN, Convienen en que la ciudadana ADA ROSA MENDOZA, era concubina de su padre el ciudadano TOMAS LORENZO GARCIA. En fecha 16-11-2016, la ciudadana ADA ROSA MENDOZA consigno Edicto, siendo esta la última actuación.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora ciudadana ADA ROSA MENDOZA en su escrito de libelo, que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano TOMAS LORENZO GARCIA, por un periodo de 56 años hasta la fecha de su muerte en fecha 23-02-2016, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrea 19, con cruce con calle 50, el cual vivió de forma ininterrumpida, en unión estable por más de 56 años. Dentro de dicha unión nacieron Cuatro (4) hijos mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en la demanda en todos y cada una de sus partes, declarando que la unión inicio aproximadamente en el año 1960 de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose el carácter y condición de esposos hasta el 23-02-2016, día en que falleció el ciudadano TOMAS LORENZO GARCIA, de dicha unión procrearon Cuatro hijos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir, el Tribunal, observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino y sostuvo en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de la relación concubinaria y conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito de la demanda, la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana ADA ROSA MENDOZA, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, TOMAS LORENZO GARCIA, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de la contestación de la demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ADA ROSA MENDOZA contra los ciudadanos GREGORIA CAROLINA LORENZO MENDOZA, YASNEH DE LAS NIEVES LORENZO MENDOZA, ROSA LISETTE LORENZO MENDOZA, DANNY GRACIELA LORENZO MENDOZA, IVON CAROLINA LORENZO TERAN y BLANCA YOHANNA LORENZO TERAN, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó.
EBCM/BE/a.c.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA