REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000109
PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO PEREZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.856.288, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGULO JOSE PEREZ VERGARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº158.813.
PARTE DEMANDADA: DESIREE ALIAMER TORREALBA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.111.487, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano PEDRO EMILIO PEREZ ARRIECHE, en juicio por DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana DESIREE ALIAMER TORREALBA COLMENARES, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
ACTUACIONES
En fecha 05/02/2015, se recibió la presente entrada. En fecha 11/02/2015, se admite la demanda. En fecha 09/03/2015, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 22/10/2015, se designa correo especial a la Referida Abogada. En fecha 29/10/2015, se libró compulsa. En fecha 30/11/2015, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana Desiree Torrealba. En fecha 03/02/2016, tuvo lugar primer acto conciliatorio. En fecha 28/03/2016, tuvo lugar segundo acto conciliatorio. En fecha 06/06/2016, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas. En fecha 29/07/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 27/09/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Expone el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-09-2007, con la ciudadana DESIREE ALIAMER TORREALBA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.111.487, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”. Después de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y su vida en común transcurría normal y apacible, en fecha posterior comenzaron las disensiones y desavenencias que hicieron imposible su vida en común. Como casi siempre el común denominador de matrimonios entre su cónyuge y el habían épocas armónicas y otras de completa desarmonía, lo que puede considerarse como altas y bajas o momentos de crisis o no crisis en la relación matrimonial, pero, poco a poco comenzó a observar que las horas, días, meses de desarmonía en su unión en los últimos meses, eran más frecuentes que los ratos agradables o felices, las constantes desavenencias entre ellos se tornaron insostenibles, trayendo como consecuencia la intranquilidad y discordia en el hogar común. En este sentido, su cónyuge DESIREE ALIAMER TORREALBA COLMENARES, en los últimos años ha mantenido una actitud despreocupada hacia su persona, la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo; trato de que hablaran para una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre ambos, pero fue imposible, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar común a fin de evitar más inconvenientes, a pesar de los esfuerzos que hiso para evitar tal situación, todo esto lo orillo a intentar la presente acción. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. Por las razones antes expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a DESIREE ALIAMER TORREALBA COLMENARES, plenamente identificada, por DIVORCIO, fundamentando la presente acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. A los fines de la citación de la demandada señala la siguiente dirección: Barrio San Francisco, Calle 7 cruce con 2ª, casa Nº 2-43, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, o en su defecto: Barrio Pueblo Nuevo, calle 6, diagonal a la Panadería, al lado de la Peluquería Chuchuguaza, (centro de copiado), Barquisimeto, Estado Lara, señala su domicilio procesal en la carrera 19 esquina calle 41, edificio Unido, Piso 1, Oficina 1-6, Barquisimeto, Estado Lara.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el Abandono Voluntario, debido a que las partes fundamentan la demanda de Divorcio en dichas causales contenida en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
El demandante asegura que su posición se debió a la actitud de la demandada quien cambió su conducta hasta el punto de volverse hostil, produciendo también las injurias y sevicias que hicieron imposible la vida en común, motivación esta que sustenta la demanda principal. A tal efecto, diversos autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no poner en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
El tribunal acepta que en el ordenamiento patrio la doctrina contemporánea que prevalece ha flexibilizado sobre el tema hasta el punto de aceptar que las causales para la procedencia del divorcio no pueden ser taxativas y debe entenderse a todas aquellas circunstancias que imposibiliten la vida en común. Bajo este nuevo paradigma a las partes les asistirá derecho de solicitar el divorcio, debiendo manifestar al tribunal la razón para ello y el caso de se trate de alguna causal ya concebida por el legislador deberán también asumir la respectiva carga probatoria.
En el caso de autos el actor aseguró que de parte de la demandada existió la voluntad de abandonar el hogar, igualmente que de su parte existieron injurias y sevicias que imposibilitaron la vida en común. Sin embargo, no existe en autos ninguna prueba de los alegatos, incluso en el debate probatorio se omitió prueba testimonial o documental, tal actitud procesal no puede desembocar en otra decisión que en la improcedencia de la demanda, razón por la cual la demanda por divorcio debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) y tres (03) del artículo 185 del código civil intentado por los ciudadanos PEDRO EMILIO PEREZ ARRIECHE y la ciudadana DESIREE ALIAMER TORREALBA COLMENARES, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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